REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000272
ASUNTO : MP21-P-2006-000272
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha seis (06) de marzo de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2006, cuando siendo las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Unidad Especial N° 3 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, constataron que en la carretera principal de Nueva Cúa en la entrada del sector 4 casas de madera, había ocurrido un accidente de transito, tratándose de una colisión entre vehículos con daños materiales y 01 lesionado el cual fue trasladado hasta la clínica paso real debido a la gravedad de las lesiones, se identificaron los vehículos como vehículo 01: de transporte público marca encava, modelo 600/28, clase minibús, tipo autobusete, color blanco decorado, año 91, conductor; CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES, Vehículo 02: Moto, modelo BR-150, marca Bera, color rojo, año 2006, Conductor ALEXANDER HERNANDEZ ORTIZ…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: Precalifico los hechos como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en contra del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ por cuanto funcionarios adscritos al Comando de Transito Terrestre con sede en Cúa practicaron la aprehensión presuntamente en flagrancia del ciudadano ORTEGA BORGES CESAR ANIBAL, por cuanto un motorizado colisiono con una camioneta de tipo pasajero, dicho motorizado colisionó por el lado delantero del chofer causándose lesiones, asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito las medidas cautelares del artículo 256 ord. 3°, del COPP, es todo.
En la audiencia, al imputado CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad N°4.418.577, de 55 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoategui, oficio chofer, fecha de nacimiento 25-01-51, soltero, dirección: Sector Santa Rosa de Cua, Tierra Roja N° 47, Cua, Estado Miranda quien expone: “ Manifestó no declarar“.
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES representada por LUZ MARINA TATIS quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Solicito la libertad sin restricciones porque no ha suficientes elementos de convicción“.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 05 de marzo de de 2006 y se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista, planos levantados, quedó demostrado que el día 05 de marzo de 2006, cuando siendo las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Unidad Especial N° 3 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, constataron que en la carretera principal de Nueva Cúa en la entrada del sector 4 casas de madera, había ocurrido un accidente de transito, tratándose de una colisión entre vehículos con daños materiales y 01 lesionado el cual fue trasladado hasta la clínica paso real debido a la gravedad de las lesiones, se identificaron los vehículos como vehículo 01: de transporte público marca encava, modelo 600/28, clase minibús, tipo autobusete, color blanco decorado, año 91, conductor; CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES, Vehículo 02: Moto, modelo BR-150, marca Bera, color rojo, año 2006, Conductor ALEXANDER HERNANDEZ ORTIZ…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la circunstancia particular alegada por la defensa del estado mental del imputado, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada Veinte (20) días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado CESAR ANIBAL ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad N°4.418.577, de 55 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoategui, oficio chofer, fecha de nacimiento 25-01-51, soltero, dirección: Sector Santa Rosa de Cua, Tierra Roja N° 47, Cua, Estado Miranda, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada Veinte (20) días por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA