REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: MP21-P-2004-000269
SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OLLANTAY GONZALEZ
ACUSADOS: WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, nacionalidad venezolana, nacido Caracas, en fecha 10-11-1976, edad 29 años, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N ° 14.298.367, padres Maritza Mendoza Pinto (V) y José María Veranees (V), residenciado Caracas, 23 de Enero, Calle Libertad, Callejón Coromoto Casa 46, Distrito Capital.
LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, nacido Caracas, en fecha 16-01-1986, edad 20 años, oficio Pastelero, titular de la cédula de identidad N ° 18.444.718, padres Lorena Rodríguez Camargo (V) y Freddy Toro (V), residenciado Charallave Las Brisas, el desvió, casa s/n, frente a la Bodega del Tamarindo, Av. principal, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dr. MICHELL ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. JANETH SANTANA.
VICTIMA: JESUS ALBERTO MARTINEZ ARRECHEDER.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 25 de enero de 2.004, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los ciudadanos: LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA y VICTOR JULIO ARROYO DUQUE (OCCISO), ampliamente identificados en autos, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 2, División de Patrullaje Vehicular, Charallave.
En fecha 24 de febrero de 2004, el Representante del Ministerio Público consigno ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Sede y Extensión, el escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA y VICTOR JULIO ARROYO DUQUE (OCCISO), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal Venezolano vigente para esa época, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el contenido en el artículo 87 del Código penal, referente al CONCURSO REAL DE DELITOS.
En fecha 25 de mayo de 2004, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, Sede y Extensión, en la cual se admitió la totalidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los acusados, y se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 14 de junio de 2.004, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el Sorteo Ordinario para la selección de los Escabinos y una vez efectuado se acordó la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto.
Una vez fijada la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, se difirió en varias oportunidades por no estar presentes todas las partes.
En fecha 31 de enero de 2006, este Juzgado, acordó prescindir de los Escabinos y conocer del presente asunto en un Tribunal Unipersonal, previa solicitud de los acusados.
En fecha 15 de febrero de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos: LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ y WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, en fecha 15-01-06, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia; se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Dr. OLLANTAY GONZALEZ, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ y WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal Venezolano vigente para esa época, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el contenido en el artículo 87 del Código penal, referente al CONCURSO REAL DE DELITOS.
Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate.
Por otra parte, los Defensoras de los acusados de autos, expusieron: Acto seguido se le concede la palabra a la defensora Pública Dra. JANETH SANTANA, quien ejerce la defensa del ciudadano WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA quien expuso: Considero que solo hay el señalamiento de una persona que dice ser victima en la cual señala que fue despojada de un dinero que no existe, se equivocan en la forma en que estaban vestidos los acusados, se contradicen en cuanto a la vestimenta, además señala a mi defendido como el que cargaba la pistola y mi defendido es negro y él dice que el que la portaba es de color blanco, en dicho procedimiento no existe cadena de custodia en relación al supuesto dinero, no existe el dinero en cuestión del que fue supuestamente despojado la victima, en relación al delito de uso de Adolescente para delinquir no existe conexidad entre el adolescente, ni mi defendido, en relación al Porte Ilícito no se realizó el procedimiento con la presencia de testigos, en el contradictorio saldrá a relucir la verdad y se hará justicia, ya que mi defendido ha estado mas de dos años detenido injustamente. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. MICHELL ANGEL ACOSTA SERBEN defensor del acusado LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ quien expuso: Esta defensa representa al ciudadano LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, en esta fase de juicio, los tipos penales que le atribuye el Ministerio Publico no son demostrables, con los elementos de convicción existentes en las actas procesales, por cuanto a mi defendido le quieren imputar el delito de Robo Agravado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar son distintos, y no coinciden en actas, mi defendido tiene dos años y dos meses detenidos, ya que se habían diferido mas de seis veces, esta defensa hace resaltar que en el delito de uso de adolescente para delinquir, se tiene que demostrar la conexidad con el adolescente, ya que como medio de prueba promovió el Ministerio Público el acta de presentación; demostrare la Inocencia del ciudadano LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, así como la verdad verdadera y se llegue a una decisión justa.
En este estado, y una vez escuchado la exposición de la defensa, la juez procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; advirtiéndole que no están obligados a confesarse culpables, ni a declarar en contra de si mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, le informo igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido; quedando identificados los acusados de la siguiente manera: WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad N ° V.14.298.367, nacido en fecha10-11-76 , de 29 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de MARITZA MEDOZA (v) y padre JOSE MARIA BERNAEZ (v), residenciado en: Calle Libertad, Callejón Coromoto Casa N ° 46, en el 23 de Enero, Caracas Estado Miranda, y LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N ° V.18.444.718, nacido en fecha 19-02-86, de 18 años de edad, natural de Caracas de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pastelero, hijo de LORENA RODRIGUEZ CARMARGO (V) y padre FREDDY TORO (V), residenciado en: Barrios Las Brisas, sector el Desvió , Casa sin número, Charallave, Estado Miranda; los cuales manifestaron no querer declarar.
Seguidamente se procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, en virtud de que para el presente día de la apertura del Juicio Oral y Público no se encontraban presentes ninguna de las personas llamadas en calidad de testigo o expertos promovidos se acordar continuar en la próxima audiencia Oral y Pública.
En la continuación del Juicio Oral y Público, llevado en la presente causa y en las audiencias consecutivas se promovieron los siguientes elementos probatorios:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MIREYA ROJAS PIÑERO, PROMOVIDA POR LA DEFENSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa residenciada en: Parroquia Las Brisas del Tuy, Sector El Desvió Casa S/N, Charallave Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V-12.172.372, quien expuso: Yo trabajaba en la bodega donde detienen a los muchachos, los viernes se reúne la gente allí a conversar aproximadamente como a veinte para las ocho, se encontraban reunidos allí Wilmer y otros, estaban tomándose unas cervezas y hablando, a veinte para las ocho se presentó la patrulla, los efectivos le dan la orden de quietos y los revisan y no les consiguen nada, los efectivos dicen que se trataba de un procedimiento y le preguntan a una persona que estaba dentro de la patrulla y la persona le preguntaron viejo estos son y la persona dijo no estoy seguro, esos no son, luego alumbraron dentro de un matorral y sacaron algo del monte y dijeron están caídos y los esposaron y se los llevaron detenido por eso. Es todo.
2.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: ELIBETH CRISTINA ROJAS PIÑERO, PROMOVIDA POR LA DEFENSA, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: Las Brisas del Tuy, Calle El Desvió Casa S/N, Charallave, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.700.565, quien expuso: “Yo estaba en mi casa en la puerta y había unos muchachos en la bodega y venia pasando Luis Alfredo y fue hasta la bodega y enseguida llego la patrulla y unos funcionarios, y la muchacha y yo, fuimos a ver que les pasaba a ellos, no le consiguieron nada, y estaba un señor dentro de la patrulla y le preguntaban viejo son ellos y el señor dijo que no sabia si eran ellos, luego un funcionario se metió para un matorral y dijo mira lo que conseguimos aquí y se los llevaron para Charallave porque no tenían la llave de las esposas eso dijeron ello. Es todo
3.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA escrito KAIRUZAN KAROLINA LUGO CORREA, promovida por la defensa, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y del hogar, residenciada en: Las Brisas, Sector el Desvió Casa S/N, Charallave , Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.937.329-, quien expuso: “ Ese día yo me encontraba en la puerta de la casa conversando con mi amiga y mi cuñada y en eso pasa Luis Alfredo y nos saludo, cuando el llega a la bodega y llego una patrulla, los revisaron y no les encontraron nada, luego el funcionario se metió al montaral y saco unas cosas y se los llevaron y le dijeron que porque si no han hecho nada, le preguntaron a un señor que estaba en la patrulla y dijo no ese no es , pero de todas maneras se lo llevaron porque dijeron que no tenían las llaves de las esposas.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MARIA GREGORIA ARROYO LUQUE, promovida por la defensa, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Trujillo, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera y del hogar, residenciada en: Las Brisas, Sector El Desvió Casa S/N, Charallave , Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V 6.111.703-, quien expuso: Ese día yo iba llegando de mi trabajo, a como a un cuarto para las ocho, estaba Wilmer y mi hijo estaba en una bicicleta, luego venia Luis Alfredo y se acerco donde estaban Wilmer yo los salude, cuando llegue a la casa mas tarde me dijeron que se los habían llevado, no supe mas nada hasta el día siguiente, que me contaron, eso es todo.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO, promovido por la defensa NESTOR DANIEL SARRIA PACHECO quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha 11-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Norma Mercedes Pacheco (V) y Rafael Serapio Sarria (V) residenciado en: En las Brisas sector El Desvió, Cada 42, Charallave. Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N ° V-15.975.882, quien expuso: “Yo me encontraba en la bodega ayudando a la señora Mireya Rojas, eran como las cinco y media cuando yo llegue a la bodega y a eso de las siete a ocho, se presentó una comisión de la policía en un jeep, yo estaba saludando al negrito y llega la policía y le pide identificación a el y otros muchachos que estaban bebiendo cervezas. Yo ayudo a la señora de la bodega los días viernes, sábados y domingos. La policía requisaron a los muchachos y no le consiguen nada, los esposaron y le preguntamos porque se lo llevaban si no tenían nada y ellos responden que no tenían las llaves de las esposas que los dejaban en Charallave, como a diez metros en un matorral que hay por ahí, un policía dice a otro hay algo, pero ninguno de los que estábamos ahí vimos nada, entonces ellos los llevan y le preguntan a un señor ¿maestro estos eran? pero nosotros no vimos nada, la policía nos dijo que se los llevaban a Charallave porque no tenían las llaves de las esposas. Es todo.”
6.- DECLARACION DE LA EXPERTA CIUDADANA HINYLCE CONSUELO VILLANUEVA MANZO, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de profesión u oficio: Funcionario Público Inspector Jefe del CICPC, delegación Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N ° V-5.371.805, quien expuso: “Fue remitida un arma y dos balas la recibe el funcionario de guardia y posteriormente la pasan al Departamento de Balística para la experticia, reconozco mi firma y esa experticia la hice yo. Se le hacen todas las pruebas se hace un tiro y se remite a donde corresponde. Es todo.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ENRIQUE PEÑA, PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de profesión u oficio: Funcionario Policial de la Policía de Miranda, Agente del IAPEM Región 2, titular de la cédula de identidad N ° V-6.837.569, quien expuso: “Eso sucedió hace como dos años entre 7:30 y 8:00 PM, nos encontrábamos en el sector cerro los chivos y se acerco un ciudadano manifestando que en el sector el tanque de las brisas lo habían despojado de sus pertenencias, cuando llegamos al sitio todos arrancaron a correr y agarramos a cuatro, mi compañero Gustavo Viaña requisó a uno y del pantalón encontramos revolver calibre 38, el señor nos dijo que le habían despojado de 50.000 mil bolívares y lo habían golpeado, le tomamos entrevista, dentro de los detenidos había un adolescente. Es todo.
Seguidamente tanto el Ministerio Público, como los defensores privados presentaron sus conclusiones e hicieron uso de su derecho a la replica de Ley.
Y por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron lo siguiente: WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, nacionalidad venezolana, nacido Caracas, en fecha 10-11-1976, edad 29 años, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N ° 14.298.367, padres Maritza Mendoza Pinto (V) y José María Veranees (V), residenciado en Caracas, 23 de Enero, Calle Libertad, Callejón Coromoto Casa 46, Distrito Capital. Quien expone: “Lo que sucedió el 23 de enero 2004, yo estaba en el hospital, mi esposa iba a dar a luz como a las seis y media me vine a la casa donde estaba alquilado en las brisas, llegue como a las siete, estaba solo no tenia que comer tome un dinero y subí a la bodega para comprar algo para comer, para esperar al día siguiente, cuando estaba en la bodega llegó la policía, no se de donde era según del IAPEM, se bajaron del jeep dos policías, nos pegaron de la pared, nos requisaron y no nos consiguieron nada, a mi no me consiguieron nada, uno de los policías camino hasta el matorral que estaba mas adelante y llamo a otro y dice que consiguió algo, pero no vimos nada y nos montaron en el jeep, yo no conocía al compañero que esta conmigo en el penal, ni al difunto, ni al adolescente, nos montaron en el jeep, cruzaron por un camino de tierra nos golpearon y después nos llevaron a la comisaría hasta el sol de hoy. Es todo. Seguidamente rinde declaración el acusado Nombre: LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, nacido Caracas, en fecha 16-01-1986, edad 20 años, oficio Pastelero, titular de la cédula de identidad N ° 18.444.718, padres Lorena Rodríguez Camargo (V) y Freddy Toro (V), residenciado en Charallave Las Brisas, el desvió, casa s/n, frente a la Bodega del Tamarindo Av. principal, Estado Miranda. Quien expone:” Yo me encontraba en Caracas trabajando en la panadería con mi padre, le digo que me voy a las seis para comprar unas cosas, la panadería se llama la opera, salgo a las seis de la panadería y llego a las siete me bajo del autobús saludo a la Sra. Maria, voy por la calle principal y saludo a Elibeth, y le digo que ya vengo voy a Charallave a comprar, en eso viene la policía me revisa no me consigue nada, en la bodega estaba Mireya y el muchacho que la ayuda, de repente un policía se va hacía el matorral y le dice que enfoque al que manejaba y dice, hay se cayeron ellos dicen que estaba la víctima yo no lo vi, ellos dicen que nos llevan a Charallave porque no tenían llaves de la esposa y se metieron y de vaina me matan, nos dieron una golpiza y después nos llevan a la comisaría. De esos años que llevo en Yare mi causa perdió la vida, mas otras cosas que han pasado, mi madre llorando por todas las cosas que ahí pasan. Es todo.
Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del Ministerio Público solo acudió a declarar uno de los funcionarios policiales aprehensores de los ciudadanos LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, el ciudadano ENRIQUE PEÑA quien con su explicación, dejo dudas en virtud de que fue contradictorio al explicar acerca de la detención de los mismos, e igualmente señala en su testimonio que todos salieron corriendo, luego dice eran cuatro, y vuelve afirmar a preguntas realizadas por el Tribunal que todos los presentes salieron corriendo, no determina con exactitud en que lugar se encontró el arma incriminada, de manera muy dudosa durante el debate señala a uno de los acusados, cuando en su acta policial afirmaba lo contrario.
Aunado a todo esto, la victima en el presente caso no pudo ser ubicada, se agotaron todas las vías legales para tal fin; cabe destacar que en este sentido según el dicho del único funcionario actuante a la victima la despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), dicha cantidad nunca le fue incautada a los acusados de autos y el mencionado funcionario no supo que responder a tal interrogante.
En el mismo orden de ideas se presento a declarar la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas HINILCE VILLANUEVA, quien realizo la experticia al arma de fuego incautada el día de los hechos, la presente deja en claro la condición del arma, más no puede señalar efectivamente quien poseía la misma y para que fin.
De igual forma se escucharon a los testigos promovidos por la defensa de los acusados de autos, los cuales fueron en todo momento contestes en sus deposiciones, aunado a la declaración de los mismos tenemos la declaración de los propios acusados que guardan estrecha relación con ellas.
De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente los ciudadanos LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, hayan sido autores o coparticipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en artículo 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el Representante del Ministerio Público se aparto de la imputación del otro tipo penal como lo representa el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que los ciudadanos LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, realizaron la acción descrita por la Vindicta Pública y menos aun quedo acreditada la culpabilidad de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no de los ciudadanos acusados LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, a quienes se les acusaba de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en artículo 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos e igualmente el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se aparta el Ministerio Público durante el Debate Oral; de la deposición del funcionario policial que se encontraba en el operativo desplegado al momento de producirse la aprehensión, no se pudo desprender elemento alguno para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad de los acusados ampliamente identificados en autos, aunado a que las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa privada explicaron de forma conteste lo acaecido ese día, en que fueron detenidos los ciudadano acusado de autos; fijando en este punto preciso que el acusado VICTOR JULIO ARROYO DUQUE falleció estando detenido en el Centro Penitenciario de Yare en fecha 16 de mayo de 2005, según información del mencionado centro, que riela al folio 45 de la segunda pieza del presente asunto y el Acta de Defunción que riela al folio 63 de la segunda pieza del asunto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación de persona alguna, y en este caso en particular la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionar con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en un comienzo, del presente proceso, razón por la cual podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad de los acusados de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.
De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por los acusados, que permita establecer de forma racional que los ciudadanos acusados de autos, fueron los autores o participes de los delitos aquí descritos, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsunción de los hechos, en los supuestos consagrados, en los tipos penales invocados al momento de formular la acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por los agentes (ACUSADOS) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa de los acusados y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permiten establecer que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos aquí señalados; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a los acusados; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Absuelve a los ciudadanos WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA, nacionalidad venezolana, nacido Caracas, en fecha 10-11-1976, edad 29 años, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N ° 14.298.367, padres Maritza Mendoza Pinto (V) y José María Veranees (V), residenciado Caracas, 23 de Enero, Calle Libertad, Callejón Coromoto Casa 46, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho (07-03-2004) y LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, nacido Caracas, en fecha 16-01-1986, edad 20 años, oficio Pastelero, titular de la cédula de identidad N ° 18.444.718, padres Lorena Rodríguez Camargo (V) y Freddy Toro (V), residenciado Charallave Las Brisas, el desvió, casa s/n, frente a la Bodega del Tamarindo, Av. principal, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho; conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, con relación al artículo 8 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda ves que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos ajustados por el Ministerio Público, con el señalamiento único y exclusivo del funcionario policial, y por aplicación del principio procesal INDUBIO PRO-REO, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo; por cuanto la representación fiscal, titular de la acción penal a través del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico, no pudo demostrar la participación de los ciudadanos WILMER JOSE BERNAEZ MENDOZA y LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ en la acusación de los delitos antes mencionados. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese contra los ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando los ciudadanos en libertad inmediata desde la sala de audiencias. TERCERO: se exonera de las costas procesales al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena Librar del oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIPOL a los fines de que sea borrado cualquier registro de solicitud que curse por ante ese organismo a nombre de los mencionados ciudadanos. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido. Notificar a las partes de la presente publicación.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil seis (2006).
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
RDE/YG.