REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2004-000413
Vista la solicitud interpuesta por el defensor público penal, Dr. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de defensor del acusado de autos JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, donde solicita…” De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem y pueda mi defendido gozar de su derecho de acudir en libertad a su proceso…” ; a tales efectos este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero de Control en audiencia oral de presentación del investigado JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, le decretó la PRIVACIÓN PREVENTIA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 10 de marzo de 2006, el Representante del Ministerio Público consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, por la comisión de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 358, cuarto aparte, artículo 278 (artículos 5 y 8) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 20 de octubre de 2000., artículo 219, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 88, todos del Código penal, como lo son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITOS.
En fecha 16 de enero de 2006, se llevo a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, mediante la cual se confirmo la medida de privación de libertad y fue admitida totalmente la acusación fiscal.
En fecha 03-02-06 este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente asunto, fijando el Sorteo Ordinario, la Depuración de los Escabinos y el Juicio Oral y Público.
En los momentos actuales se encuentra fijada la audiencia para la depuración de escabinos para el día 30 de marzo de 2006, a la 1:30 de la tarde.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad del acusado en autos ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentando que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a esta Instancia, ya que los diferimientos son debido a otras causas; e igualmente cabe destacar que el mismo se encuentra en este despacho desde el mes de febrero de los corrientes, y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es PARCIALMENTE DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. YOSMAR HERNANADEZ, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CINCUENTA (50) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal y del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, en su calidad de defensora publica penal del acusado de autos ciudadano JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOHAN RAMON BURGOS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.936.539, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y diarícese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
RDE/YG.