REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2005-000786
De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Juicio a publicar dentro del lapso previsto en el citado artículo, el texto íntegro de SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral y emitida en fecha 1º de marzo de 2.006.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
EL HECHO
El dia 05 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, se encontraban reunidos varios jóvenes en la Urbanización Casa Blanca, Ocumare del Tuy, específicamente frente al Edificio 7, quienes estaban ingiriendo licor, surgiendo entre ellos mismos una discusión, encontrándose el ciudadano RAFAEL SOTO en compañía de los ciudadanos Kenny Rojas Alvarez, Pedro Antonio Delgado Molina y Fernando Agustín Gutierrez con quienes libaba licor, a pocos metros de distancia del sitio donde estaba ocurriendo la discusión, optando el ciudadano RAFAEL SOTO por dirigirse hasta el lugar, originándose una discusión y posteriormente un forcejeo entre él y MARCO AURELIO VALERO PEREZ, esgrimiendo ambos armas de fuego que cada uno portaba, efectuando el primero dos disparos y el último varios disparos a RAFAEL SOTO quien cae al pavimento y fue trasladado al Hospital de Ocumare del Tuy donde ingresó sin signos vitales, mientras que el agresor procedió a dirigirse a su casa donde le manifestó a su progenitora que había sostenido una discusión con otro ciudadano y que el mismo había efectuado varios disparos logrando herirlo, entregándole a su señora madre el arma de fuego y ésta a su vez se dirigió al apartamento 4-C del piso 4 del mismo edificio y le entregó la referida arma a una sobrina de nombre Hibette Elimarys Zárate Pérez.
En fecha 6 de marzo de 2.005, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación del acusado, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual fue decretada en su contra Medida Privativa de Libertad por considerar se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
CAPITULO II
LA ACUSACION
En fecha 07 de abril de 2.005, la Representación Fiscal en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 11º, en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede Acusación, la cual en su Capítulo VI, era contentiva del siguiente Petitorio:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita de ese Tribunal que admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y ordene la Apertura a Juicio Oral y Público a fín de que el mismo sea celebrado y se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MARCO AURELIO VALERO PEREZ, ampliamente identificado Ad Initio del presente escrito, como autor responsable de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 278, ambos de la reforma del Código Penal, cometido en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que han sido descritas en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL SOTO MARTINEZ, obteniendo por ello la pena correspondiente a tales delitos, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuera decretada por ese Tribunal, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma, y por la pena que llegare a imponerse en el presente proceso, lo que pudiere representar un inminente peligro de fuga del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-05-2.005 fue celebrada la Audiencia Preliminar fue admitida en todas sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, razón por la cual se emitió el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 06 de junio de 2.005 es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio, realizándose los preparativos para el Debate Oral y Público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de noviembre de 2.005 y por cuanto no fue posible constituir el Tribunal Mixto dada la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, este Tribunal emitió decisión mediante la cual acuerda asumir el control jurisdiccional de la causa, ello con fundamento en las decisiones de fecha 22-12-03 y 16-12-04 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fija oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Sección I
De la identificación del Acusado
MARCO AURELIO VALERO PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estad civil soltero, de profesión u oficio bombero, residenciado en la Residencia Casa Blanca piso 10, Apto. 10-03 El Calvaro, Ocumare del Tuy, identificado con la cédula de identidad número 13.755.872.
Sección II
DESARROLLO DEL DEBATE
El dia 17 de febrero de 2.006, siendo dia y hora fijados para que tuviera lugar el Debate Oral y Público, se dio inicio al mismo de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado en la persona del Dr. JOSE ANTONIO MENESES procedió a presentar formal acusación en contra del acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con lo estipulado en el artículo 405 del Código Penal, y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 277 del mismo texto sustantivo, y manifestó que en su oportunidad solicitará que la Sentencia sea Condenatoria, haciendo la advertencia al Tribunal que si las pruebas aportadas por la Representación Fiscal resultaren insuficientes y se demostrare la inocencia del acusado, entonces solicitará que la Sentencia sea Absolutoria.
Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. NICOLAS ASTONE RONDON, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos MARCO AURELIO VALERO PEREZ, quién manifestó lo siguiente:
“Vale decir que en ninguna parte del acta de escrito acusatorio de la representación fiscal aparece mi patrocinado como si mi representado se encontraba libando licor pues en las declaraciones de los ciudadanos KENY ROJAS ALVAREZ Y AGUSTIN GUTIERREZ, este no se encontraba con las personas que dieron lugar al comportamiento al hoy occiso hago la presente aclaratoria, por cuanto la actitud de mi patrocinado no encuadra en lo que alude el fiscal del ministerio publico no es verdad que mi patrocinado se encontraba libando licor, en cambio el ciudadano hoy occiso si se encontraba libando licor, a quien le dijeron que no se acercara y sin embargo este se condujo al vehículo y luego volvió al sitio donde se produjo la discusión, considero que la conducta asumida por el ciudadano MARCO AURELIO VALERO PEREZ, quien no ocasionó lo hechos que dieron lugar a este caso, y de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que me permita presentar al Medico Psiquiatra Dr. SATURNO; igualmente quiero resaltar que tampoco consta en autos que mi patrocinado se haya hecho de un arma para protegerse por un hecho anterior pues todo eso no consta en autos. Es importante destacar que no veo que hayan probado la licitud del arma del hoy occiso. Si realmente si la conducta de mi patrocinado fue una conducta razonada o fue pendenciera y me remito a la prueba a favor de mi patrocinado solicito se me acepte el medico Psiquiatra. Seguidamente la Juez, de acuerdo a lo expuesto por la Defensa declara que este Tribunal vista la solicitud de la defensa la cual no se ajusta al artículo por el citado y con relación al consultor técnico considera este Tribunal no fue promovida en la audiencia preliminar y considera Inadmisible lo promovido en cuanto al profesional de la medicina.”
Seguidamente, y siendo impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e imponiéndole de todas cada una de las garantías tanto procesales como constitucionales que le asisten, procedió a presentar su declaración el acusado MARCO AURELIO VALERO PEREZ, quién manifestó lo siguiente:
“Primero que nada, aclarando lo que dijo el Fiscal dijo que yo estaba libando licor, yo no bebo no me gusta beber por lo que me ocurrió cuando fui agredido por delincuentes, bebo si acaso los 31 de diciembre no me gusta el licor, segundo yo no me encontraba en el grupo donde estaba la persona con la que tuvo el hecho, El Señor si estaba bien alcoholizado, soy un hombre profesional padre de familia no deseaba segar la vida de esa persono, no soy un asesino, nunca he tenido necesidad respeto el derecho a la vida porque presto servicio en el cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, me enluto al dolor que sufre esa familia, en ningún momento tuve la obligación (sic.) de hacerle eso a esa persona, me defendí porque él llegó a mi alcoholizado, el me disparó y yo intenté defenderme, yo no lo quería agredir tuve que repeler una acción, estoy luchando en ese submundo donde estoy detenido, para no perder la vida, hay momentos en que uno tiene que decidir por la vida de uno o del otro.”
A preguntas formuladas, entre otras, respondió:
Me encuentro en mi residencia y estaba abajo llevando aire, salí de mi casa estaba afuera … en compañía de dos muchachas que son Adriana y Liset son amigas de hace años … le repito no ingiero licor … estaban dos grupos el grupo donde se dio la pelea y el grupo … no lo conocía primera vez que lo veía … yo me quedé en mi sitio cuando vi que discutían en el grupo aquel se caian a golpes y había una discusión y pelea los veia de lejos que estaban peleando, había un grupo de personas numerosas pero como no era mi problema no tenía nada que hacer allí … me pasaron por el frente tres individuos hacia la pelea me imagino a hacer o demostrar que iba a hacer algo en la pelea .. pude distinguir de lejos que se entrometieron y sonó un disparo… desde el grupo se vino hacia acá con las otras personas y comenzaron a agredirme y el comenzó a insultarme y él no se quedaba quieto, me decía que el era el que andaba, que quién era yo que hacía allí y los otros dos sujetos lo apoyaban, se paraban al frente y como quién dice el es el cacique y nosotros sus seguidores … él me insultaba y me empuja varias veces y sacó su arma y me disparó y falló .. me disparó hacia el cuerpo hacia el frente hacia el tórax … en ese momento me vi en peligro y no me quedó otra que defenderme … s me defendí, si saqué un arma de fuego ,disparé como tres veces … por su puesto la misma persona si, si esa misma persona disparó .. lo vi alcoholizado no se si estaría drogado aunque no dudo pudo haber estado drogados sin temor a equivocarme, no parecía un funcionario del Cuerpo de la Guardia Nacional Venezolana, no parecía una persona educada parecía un balandro … ninguna razón ni motivo porque yo no conocía a esa persona, no se porqué se vino en mi contra. Porque me vi en peligro y tuve que actuar”
Luego de haber recibido la declaración del acusado, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó el Tribunal a recibir las pruebas, de conformidad con las estipulaciones contenidas en la norma adjetiva, y con el cumplimiento de los principios que rigen el proceso, fué realizada la actividad probatoria.
Luego de haber culminado la recepción de pruebas, y conforme a lo estipulado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra al Fiscal y a la Defensa para la exposición de sus Conclusiones, lo cual realizaron de la siguiente manera:
CONCLUSIONES DEL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
Fueron traída unas pruebas que presentó la defensa y por supuesto estando en todo momento la inmediación en esta sala, por cuanto la Juez a percibido todo lo que se ha desarrollado, este representación Fiscal traería todos los elementos para acusar al ciudadano MARCO AURELIO VALERO PEREZ, los testigos que han declarado dijeron sus testimonios. Y este Fiscal dijo que si las pruebas no resultaban suficientes pediría una Absolutoria para el acusado. En el caso que nos ocupo pudo haberse hablado una Legítima Defensa pero quedo desvirtuado y además pudo haber sido un exceso en la Legítima Defensa. Quien aquí habla llegue a pensar y hablar de que vine a cumplir una función y aún cuando no tengo nada en contra de MARCO AURELIO VALERIO PEREZ, pero si hubiera sido un exceso en la Defensa, pero al analizar los hechos, me arrojo luz, la información de la Anatomopatólogo Iselda Bracho en cuanto a la herida de defensa que presenta el occiso. Cuando la defensa expuso sus alegatos fue enfático en que la noche que sucedieron los hechos el ciudadano acusado no se encontraba ingiriendo licor. Luego en el desarrollo del juicio se estableció, que él no estaba ingiriendo licor, y no encontrándose bajo los efectos del licor, por lo que no hay una atenuante, se podía pensar que no se estaba ante un Homicidio Intencional, o sea no estaba privado del discernimiento. Quedó demostrado que no hay una Legitima Defensa y en cuanto al Exceso en la Legitima Defensa también queda descartado, no es menos cierto que tenemos la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, el en su exposición reconoce que portaba un arma de fuego también dijo que se encontraba en compañía de dos persona, las cuales no trajo a esta sala ¿ Entonces sabía el que portaba un arma de fuego sin tener permiso para ello?, Entonces el tenía que saber que estaba contraviniendo la Ley estaba portando un arma de fuego ilegítimamente. Según estaba acompañado de dos amigas y si considera que fue para defender su vida, y el testimonio de esas dos ciudadanos podían corroborar su dicho, porque el no solicitó que dichas ciudadanas fueran traídas a esta sala, es decir menciona dos personas y sin embargo esas dos personas quedaron en el aire. Dice que no fue su intención hacer ese acto, que llegó a eso por defenderse, queda en entredicho por lo que se evacuo y desarrollo en esta sala. Rafael Soto era un guardia, que era experto lo apuntó a él al pecho y le dispara ¿como falla el tiro?. Si disparó varias veces porque se encontraron solo una concha,, todo lo cual corrobora que el ciudadano RAFAEL SOTO, disparó una sola vez, y aparece una sola concha y el cargador tenía siete balas, por todo lo cual queda desvirtuada la Legítima Defensa y el Exceso. El manifiesta que nunca le dijo nada al occiso, pero la Sra. Omaira Pérez, en su exposición dijo que se había dirigido con palabras al hoy occiso, y también dijo que el estaba armado y ella dijo que a él le habían pasado el arma de fuego en cambio el dijo que sí que el portaba el arma. También dijo que el guardia nacional estaba drogado que parecía un malandro y no un guardia nacional. Entonces es una especulación si no podía determinar que estaba drogado el guardia. No tuvo razón ni motivo para hacerlo pero sin embargo lo hizo porque supuestamente vio su vida en peligro, por eso se pensaba en un exceso en la defensa. En todo caso una persona que ejecuta un hecho como ese, ¿se va a su casa a dormir?, en todo caso porque no busco ayuda, por verse envuelto en un problema con la plena conciencia de lo que había hecho y le entrega a la madre el arma para que la guarde, a eso se le llama Intencionalidad. Igualmente aquí vino el padre del occiso y dijo que nunca vio a su hijo agresivo cuando tomaba licor, sin embargo hubo un testigo Jonatan Ramírez, hizo gestos de que el guardia nacional malandreaba con el arma, y Luis Rafael Díaz dijeron que el occiso se acercó al grupo y fue a meterse en el problema y fue cuando surgió aquel disparó al suelo y el otro cerca de la oreja y otro grupo de testigos dice que disparó al aire pero se encontró una sola concha. Luego el Conserje deja mucho que decir, ya que el dice que le dijo a los funcionarios que el arma estaba en el jardín, y luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dicen que ellos fueron los que consiguieron el arma, por eso cuestiono mucho la exposición de este testigo, también vino alguien que podía corroborar lo de los disparos y manifestó que la concha y los dos proyectiles fueron colectados en el sitio del suceso, que no se le presentó otro cargador y dijo que se trataba de un revolver y una pistola, también Nereida Bello Hablo que se había colectado el arma, por todo lo cual la especulación del señor Arguello conserje quedó desvirtuada. El testimonio contundente lo dio la anatomopatólogo y dijo que había cuatro disparo en Rafael Soto y desarrolla como fueron las heridas en cuanto a las señales de defensa que presenta el cadáver, porque si había una legitima defensa, no hay un solo disparo, el revolver requiere accionar de manera manual, en una legítima defensa puede haber señales de defensa por parte de la victima. Hay una herida que va de arriba hacia abajo, cuando hay señales de defensa que tuvo que hacer la rotación de cuerpo con entrada en la pierna y sale en la otra pierna, entonces no se puede hablar ni de Legitima de Defensa , ni de Exceso en la Defensa, entonces Marco Aurelio Valero Pérez no estaba haciendo ninguna Legitima Defensa. Marco Aurelio Valero Pérez efectúa cuatro disparos que fueron contra la humanidad del hoy occiso y los disparos fueron seguidos y la victima tiene señales de defensa y con el brazo hacia la derecha, por eso ni exceso en la Defensa pudiéramos ver que hoy por hoy queda de plano descartado por parte de esta fiscalía por ello estamos ante la presencia de un Homicidio Intencional aunado al Porte Ilícito de Arma de Fuego, por todo ello solicito una Sentencia ajustada a lo desarrollado en este Debate y se dicte una Sentencia Condenatoria, por los delitos previstos en los artículo 405 y 278 del Código Penal. es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
Trataré de Ilustrar al Tribunal lo mas claro posible, y tratar que sin duda alguna se llegue a una justa conclusión, en la fase de juicio se debe orientar y eximir de responsabilidad penal a mi patrocinado, el animo que me embarga en este juicio es las causas que dieron origen a este hecho, siempre la intención de la defensa ha sido que razones dieron lugar al hecho que no tuvo la intención mi patrocinado de cometer. Por ello solicité la presencia de un psiquiatra, pero no me permitieron traerlo a juicio para que fuera explicito en las circunstancias que dieron lugar al hecho, pero se dieron otros hechos interesantes. La Anatomopatologo fue muy precisa pero ella no estaba en el ángulo de tiro, pero por ello no pueden determinar a ciencia cierta, pero la anatomopatologo hablo de que la distancia era de 60 centímetro de distancia o más, pudo haber sido de mas de esa distancia. Los Testigos fueron contestes en decir que el ciudadano occiso fue el que provoco lo que ocurrió, y los que entran en contradicciones fueron los testigos que ellos trajeron y dicen que una persona salió de un monte y se demostró que había algo que no querían decir, los dos testigos que se contradicen entre sí, en cambio no se contrarían las declaraciones de los tres ciudadanos si coinciden en sus dichos y fueron promovidos por la defensa, igualmente, debieron traer a los funcionarios que resguardaron el área, sin embargo hay algo que se oculta. En la prueba de planimetría se demuestra la trayectoria del disparo que hace el occiso. Se dice que el occiso se encontraba ingiriendo licor y por ello su conducta y destreza se vio afectada porque no estaba en condiciones aptas para accionar el arma de fuego y que hubo el cambio del peine. También el padre del occiso dice que su hijo no tenía amigo, y los declarantes decían que eran amigos del occiso. Es normal que una persona que ve amenazada su vida, actúa, pero con la intención de agredir o de defenderse, entonces queda una duda, entonces tendrá que probar que MARCO VALERO PEREZ, tuvo la Intención de cometer un hecho?, pero quien da pie o lugar y motiva una situación como esta es el hoy occiso, de ser lo contrario el que estaría aquí sería el occiso y no Marco Aurelio Valero Pérez, pero MARCOS VALERO PEREZ, no ha discutido la autoría, pero MARCO VALERO PEREZ, no asumió la conducta que dijo la representación Fiscal, por cuanto que podía hacer él después de haber tenido que actuar en un momento de angustia, porque no optó por huir, lo que hizo fue buscar a su madre y contarle lo sucedido. Entonces donde esta el soporte del Acusatorio, pues las pruebas testimoniales eximen de responsabilidad a MARCO AURELIO VALERO PEREZ, las dudas en torno al hecho lamento que no haya venido a declarar el ciudadano GUTIERREZ quien dijo que los dos ciudadanos se estaban entrando a tiros. Se han generado muchas dudas, cuando aparece el arma en el Jardín y donde se encontraban las conchas y las que pegaron del edificio, para que vieran hacia donde fueron los disparos que hizo el occiso. Donde están los fundamentos del Homicidio. En relación a la declaración del Conserje el no dijo donde estaba el arma a los de PTJ, el habla de los funcionarios Municipales. Esa inspección dice que había luminosidad suficiente, en cambio los testigos dicen que no había mucha luz. Aquí tampoco esta demostrado tampoco ningún Homicidio Simple, pero lo que si ha quedado probado a todas luces son las circunstancias de su conducta, esta demostrada con los testigos que presenciaron el hecho y así lo han expuesto. En relación a las pruebas aportadas mas las dudas que no han podido ser aclaradas por lo que solicito la SENTENCIA sea ABSOLUTORIA de mi patrocinado, por la legitima defensa. Es todo.
REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO
La Defensa utiliza la palabra mar de dudas es el abogado defensor quien se encuentra en ese mar de dudas, dice que si no se demostró exceso en la defensa, si no podemos hablar de Legitima Defensa. Pero aquí fue demostrado la intencionalidad que estuvo presente porque en primer lugar, porque el ciudadano se va a pasar un rato en el edificio portando un arma de fuego, pero si efectivamente hay una situación de una pelea donde el no esta involucrado, si efectivamente su vida allí no corre ningún tipo de peligro entonces que lo lleva a accionar un arma de fuego tipo revolver y disparar cuatro veces en la humanidad de una persona, acaso que con un psicoanalista técnicamente podía llevar a una conclusión distinta, sobre lo que especula la defensa, que se necesita para demostrar que estamos ante un Homicidio Intencional, nadie llega aquí a decir que lo quiso hacer, si fueron objetivas las pruebas, y fueron evacuadas aquí, habla sobre un testigo que no vino aquí en el día de hoy. La anatomopatólogo es una profesional y claramente hablo sobre la postura de un tirador ante una victima y ella es un técnico por Dios, El Defensor no puede hablar sobre el informe planimétrico, porque no se puede traer el conocimiento personal entonces porque no se insistió en que viniera el experto Planimétrico, y no puede ser incorporado porque no estuvo el experto para explicar técnicamente. Habla que lo que allí sucedió lo provocó el Guardia, es cierto que estuvo ingiriendo licor y efectuó un disparo, hay una experticia en el sitio del suceso y que se encontró una concha en la pistola, ahora que él piensa que los que resguardaron el sitio del suceso no declararon ellos se limitan a resguardar el sitio del suceso, se limitan a no dejar pasar a nadie, insiste la Defensa en que no se discute la Autoría, pero aquí se debate el Autor o participe del hecho, tiene que quedar demostrado, que el fue se discute la Autoría también, y porque actuó de semejante manera también. También especula que los que andaban con el hoy occiso había algo que no querían decir, o sea que están ocultando información. Ese es el contradictorio para poder llegar a una conclusión. La misma defensa alude sobre los disparos y los expertos están en la capacidad de decir si estamos ante un disparo de contacto, próximo contacto o a distancia, por eso digo la duda se lo ha creado la defensa. Cuando habla de que el hombre hace el cambio de peine y el otro se lo guardo en el bolsillo, donde está ese otro cargador, porque no se dice que dentro de las vestimentas tenía un cargador, porque simplemente había siete balas y una concha en el cargador. Solo un testigo dijo aquí que el hombre había cambiado el cargador. Si una persona no tenia intención de hacer daño sabiendo que lo que hizo fue indebido como se va a acostar tranquilamente, la lógica no dicta semejante cosa, y mas si su vida corría peligro y paso eso, y sabiendo que mucha gente veía lo que pasó. Habló de un exceso en la Defensa, probo suficientemente? Aun cuando en un momento dado pensé en un exceso en la Defensa todo lo cual cambio con lo expuesto por la anatomopatologo, y lo que dijo HINILCE VILLANUEVA Y JUNO YAJURE. El que está navegando en un mar de dudas es la Defensa. En cuanto al conserje porque la defensa no lo interrogó suficientemente al respecto cuando tuvo la oportunidad de despejar esa duda, en consecuencia ratifico mi solicitud de que se pronuncie una sentencia CONDENATORIA.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
Debo aclarar a este Tribunal, que la carga de la prueba recae sobre la representación fiscal, para nadie es un secreto que este hecho tuvo connotación publica y mi patrocinado recibió palizas y se tuvo que solicitar al fiscal y al Tribunal protección para mi patrocinado, y para nadie es un secreto que Keni Rojas y Pedro, que ellos recogieron el cadáver casi con vida y se lo llevaron en un carro, ciertamente cuando se habla de contestes, hay que concatenar unas pruebas con otras, cuando me refiero a que los testigos no están contestes es porque no son congruentes había que dilucidar las dudas, yo tengo que entender que hay que manejarse objetivamente. Creo en la honorabilidad, pero la anatomopatologo es un experto, pero ella no puede determinar como fueron las circunstancias, y las dudas deben tenerse en cuenta hay que analizar bien las conductas, ciertamente un testigo dijo que cuando iba cayendo vio que cambió el peine, también otros testigos vieron como sucedió el problema pero realmente hay que ver las circunstancias pudo actuar MARCO AURELIO VALERO PEREZ, con inteligencia es imposible, estamos en presencia de unos hechos pero las circunstancias no las puede ubicar la experto. ¿A quienes condenan con Actas Policiales? La Jurisprudencia es reiterativa que no se puede. Pudo haber habido algo desde el momento en que levantan el cuerpo de la victima sus amigos y momento en que se lo llevan. Por cuanto fue legitima defensa o en todo caso el Exceso de legítima Defensa. Todo lo cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 4° y 66 en concordancia con el 74 todos del Código Penal Por todo lo antes expuesto Ratifico mi petitorio y que mi patrocinado sea ABSUELTO de conformidad con el art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar, a lo cual contestó que si, en expuso:
“Primero que nada, a la vez se me olvidan en el momento todo lo que quisiera decir, de hablar aquí, se siente uno nervioso e intimidado, a mi si me han jurado la muerte con revolver en el cerebro, no por delincuentes, ha sido por los mismo guardias nacionales y me amenazaban con fales, peinillas y faltando días para cumplir un año preso, todavía hay funcionarios de la guardia nacional que preguntan por mí, tendrán sus razones, estando en Yare ofrecían millones para que me asesinaran o me desaparecieran, los guardias nacionales se comportan tan mal con los presos, veo como le quitan sus cosas y uno no puede hacer nada, cuando se sientan aquí no dicen lo que les hacen porque temen los que le van a hacer después, Uno puede salir de allí con una enfermedad mortal, yo en ningún momento hice algo con mal, hubo un enfrentamiento entre él y yo, pero fue porque él llego hacia a mi agresivo y no me quedó otra. No tengo mas nada que decir”
CAPITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Sección I
Consideró es Tribunal, que quedó plenamente demostrado que el dia sábado 5 de marzo de 2.005, en el Sector denominado Casa Blanca Ocumare del Tuy, Estado Miranda siendo aproximadamente las 12 de la noche, se encontraba reunidos varios jóvenes en las cercanías de los edificios 6, 7 y 8 de dicha Urbanización, que específicamente frente al edificio 7 estaba un grupo que se encontraba ingiriendo licor, y surgió entre ellos una discusión, que entre ello se encontraba el ciudadano RAFAEL SOTO en compañía de los ciudadanos Kenny, Fernando y Pedro, que en ese lugar y como hecho concomitante de dicha discusión se escucharon varios disparos producidos por arma de fuego, y cae herido el ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SOTO MARTINEZ, es trasladado al Hospital de Ocumare donde ingresó sin signos vitales, como consecuencia de los disparos recibidos.
Ahora bién, en primer lugar considera el tribunal que la muerte de la víctima, quedó demostrada con los siguientes elementos probatorios.
1.- Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la Anatomopatólogo Forense, ISELDA BRACHO, titular de la cédula de identidad número 8.831.408 adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Medicatura de Ocumare del Tuy, al cuerpo del ciudadano SOTO MARTINEZ RAFAEL, y quién en tal condición presentó su declaración, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció en su contenida y firma, Potocolo de Autopsia Número 9700-156 de fecha 06 de marzo de 2.005, mediante la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue producida por un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, y quién expuso:
“El dia 06 de marzo de 2.005, fue el dia que murió, realice la inspección externa del cadáver y se evidencia 4 heridas con entrada las cuales estaban ubicadas en el tórax, no tenía orificio de salida, produjo fractura y perforó el pulmón derecho, perfora la aorta toráxica y se eloja en el riñón izquierdo y sale en la cara posterior del muslo derecho de adelante atrás de adelante arriba y de izquierda a derecha, se determina la causa de muerte es por shok hipobolémico hemorragia interna secundaria por herida de arma de fuego”
Esta Experticia, por ser una prueba de naturaleza científica, practicada una Experto debidamente acreditada para ello, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la razones del fallecimiento de la víctima de marras, donde se evidencia que el deceso ocurre como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego que genera un shock hipovolémico que es la causa de la muerte.
2.- Con ACTA DE DEFUNCION, emitida por la Registradora Civil del Municipio Tomás Lander, de fecha 16 de mazo de 2.005, que fuera incorporada para su lectura, conforme a las formalidades estipuladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 18 de marzo de 2.005, incorporada para su lectura conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con INSPECCION OCULAR Nº 467 de fecha 06 de marzo de 2.005, practicada por los funcionarios Nereida Bello y Yagure Juno adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual se dejó constancia que en ese fecha se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que al examen externo practicado al cadáver, se observó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que dicho cuerpo quedó identificado como SOTO MARTINEZ RAFAEL cédula de identidad número 12.301.339. La misma fue incorporada para su lectura, conforme a las estipulaciones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Con la declaración del ciudadano ERASMO RAFAEL SOTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.333.330, quién bajo juramento, y con las formalidades previstas en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Yo estaba en mi casa durmiendo y pasada las doce de la noche y llegó una comisión de la guardia nacional y me dijeron que al hijo mio le habían dado unos tiros y que estaba en el hospital” “Me dijeron que a mi hijo le habían dado unos tiros, cuando fui para el hospital ya había fallecido. Me dijeron que le dieron unos tiros y estaba muerto”.
Esta declaración rendida por el padre de la víctima, es tomada por el Tribunal como elemento probatorio para demostrar que en efecto, el dia de los hechos, ocurre la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Erasmo Rafael Soto Oropeza, que dicha muerte ocurre como consecuencia de heridas por arma de fuego, que fue trasladado al hospital donde fallece.
6.- Con INSPECCION OCULAR signada con el número 746, realizada en fecha 06 de marzo de 2.005, por los funcionarios NEREIDA BELLO identificada con la cédula de identidad número 6.182.649 en su condición de Sub Inspector y YAGURE JUNO identificado con la cédula de identidad número 10.699.201 en su condición de Agente de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al en el Hospital General de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, al cuerpo sin vida de la víctima, mediante el cual se dejó constancia de las características físicas del mismo y que del examen externo practicado se observó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La cual fue incorporada para su lectura, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal Inspección fue ratificado su contenido y firma por los funcionarios actuantes Nereida Bello cédula de identidad número 6.182.649 y Yajure Juno, cédula de identidad número 10.699.201 quienes en tal condición comparecieron a rendir su declaración previo el juramento de ley y conforme a las formalidades estipuladas en el artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con los elementos señalados, debidamente valorados y apreciados en todo su valor probatorio, quedó evidentemente demostrada la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SOTO MARTINEZ, y que en efecto la misma ocurrió como consecuencia de heridas causadas por arma de fuego que generaron cese de sus funciones vitales.
Sección II
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICION CON RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
Ahora bién, probada como ha sido la muerte de la víctima y así mismo que la misma ocurre como consecuencia de herida causada por arma de fuego, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos al debate por la Representación Fiscal para sustentar la acusación que en tal condición realizara y en base a los cuales habrá de dirimirse la relación causal entre la conducta asumida por el acusado de autos MARCO AURELIO VALERO PEREZ en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional.
Con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, previa lectura del artículo 242 del Código Penal, y habiéndosele tomado el juramento de Ley, conforme lo estipula el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue recibida la declaración de los siguientes testigos:
1.- JONATTHAN ALFONZO RAMIREZ, estudiante, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.685.788, quién expuso:
“Nos encontrábamos en la Urbanización Casa Blanca en el Bloque y se formó una pelea, una persona que era el occiso se vino donde estábamos nosotros en forma agresiva interviniendo en la pelea y lo calmaron, pero el no hizo caso y se volvió a venir con la mano en la cintura y sacó un arma de fuego y le pegó unos tiros a un amigo mio, y peleó con el el señor Marco en el bloque 8 la agarró con el señor Marco y se dispararon allí.
A preguntas formuladas, entre otras, respondió:
“Se formó una pelea entre Rafael y Alexis. La persona se aproximó y se vinieron dos mas con él, el señor venía de manera violenta hacia nosotros. El se acerca y llegó viendo a todo el mundo y diciendo que pasa aquí estaba violento y decía yo mismo soy, uno de los muchachos trató de calmarlo, estaba armado y disparó. En ese momento fue todo muy rápido en lo que llegó con la pistola y nos asustamos. El dijo muchas cosas, estaba gritando y gritando que el mismo era, no se porqué el llegó así de repente, decía groserías al que se metiera en el medio, Le disparó al amigo mio le efectuó varios disparos y le disparó en el piso que creí que se lo había metido en el pie y luego otro hacia la cabeza pero no le dio, yo vi el momento en que el occiso sacó un arma y le empeñó a discutir con el señor Marco, los tiros fueron demasiado rápido no le se decir nada de eso solo se decir que el occiso llegó hasta a Marco a llevarle problema
2.- JESUS MIGUEL MONROE RANGEL obrero de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.856.045, quién expuso:
“Fue el 5 de marzo como a las 11 y media o 11 y 45 de la noche nos encontrábamos un grupo de amigos y surgió una discusión entre Rafael y Alexis e intervino el guardia a meterse en la discordia entonces cuando el señor llegó agresivo tenía un vaso de licor en la mano y mis compañeros discutieron con él, pero las personas que andaban con él se lo llevaron y el se devolvió y discutió con el señor Marcos y hubo intercambio de disparos y nosotros nos retiramos”
A preguntas formuladas, entre otras respondió:
El señor Marco no estaba con el grupo estaba un poco alejado, pero el discute con el señor Marcos y hubo un enfrentamiento, estaba bastante agresivo, dijo varias palabras, después el señor se acercó la segunda vez y si tenía un arma de fuego. Mi hermano intentó calmarlo y le tiró dos disparos y no le pegó. El señor ese le buscaba problemas a todo el mundo. Detrás del señor se fueron atrás los que andaban con él.
3.- EVELIO ANTONIO ARGUELLO BOLIVAR, plomero, de 45 años d edad, titular de la cédula de identidad número 6.045.416, quién expuso:
“ El 05 de marzo me encontraba en la planta baja del edificio donde vivo, como a las 11 y media de la noche oigo disparos, salgo y veo hacia el edificio verde veo que esta un muchacho en el sulo que era el difunto y veo a la PATJ que lo estaban montando en la camioneta oigo que el arma no aparecía, voy para el jardín y veo el arma que está en una mata de flores y les dije aquí está el arma”.
A preguntas formuladas, entre otras respondió:
Oí aproximadamente 6 detonaciones, No presencié el hecho. Pregunté por el arma del difunto porque él fue el que disparó según los comentarios, yo no lo vi disparando, conseguí el arma, estaba el cuerpo cerquita estaba el arma y llamé al PTJ y se la llevó, me comentaron que el occciso había empezado todo que estaba ebrio y bravo y tiraba tiros por todos lados. Bueno me dijeron que fue Marcos. El comentario que el occiso discutió con Marcos y lo que me comentaron que el occiso discutió con Marco.
4.- LUIS RAFAEL DIAZ SOJO obrero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.481.524, quién expuso:
“ Eso fue el dia 5 de marzo como a un cuarto para las doce y nos reunimos allá entre mi amigo Alexis y yo surgió una discusión y llegó un desconocido a meterse en el problema y llegó agresivo y se fue y volvió y agresivo disparó y nos separaos del problema y luego se fue por el edificio 7 y estaba el señor bombero llamado Marco y empezó a discutir con el y paso lo que pasó y luego llegó la policía y me desentendí de eso.
A preguntas formuladas, entre otras, respondió:
El que resultó muerto fue el que buscó el problema al ciudadano. No escuché lo que estaban discutiendo se vió porque el occiso lo fue a agredir. Si vi el arma al que resultó muerto, al bombero no le vi arma. Los disparos si los oí, estaban discutiendo sacó el arma y comenzó a disparar y ya había zumbado dos, uno para arriba y uno para abajo. Yo ví cuando pegó el tiro porque yo vivo por allí. Si lo vi disparando, estaban discutiendo y fue a pegar al otro ciudadano que estaba para aquél lado, se la vi en la mano y vi cuando disparó. Si vi al señor que estaba en el suelo disparó. No vi cuando disparó el señor Marcos porque yo me fui porque me dio miedo. La ví como plateada se que era un arma de fuego. Veo que viene un tipo con un arma de fuego agresivo. El señor se fue y regresó con un arma de fuego. El decía que si era balandro y que si mataba gente. Estaba con otras personas que estaban tomando.
5.- RANDOLPH JESUS MONROE RANGEL Administrador de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.4744.148, quién expuso:
“ El 5 de marzo como a un cuarto para las doce venía bajando de mi casa y estaban peleando Rafael y Alexis y traté de mediar entre los dos y se acercó un señor y empieza a agredirme y le dije que no estaba en el problema y me empujaba y luego se va y regresa y saca un arma y me apunta y me efectuó un disparo uno cerca de la oreja y otro cerca de mis pies y me retiro luego el dispara hacia la gente y después se fue a discutir con otra persona y escuché otros disparos”
En las preguntas formuladas manifestó que el ciudadano estaba tomando porque lo percibió, que vino de nuevo con un arma de fuego y efectuó disparos cerca de su cabeza y a los pies y luego disparó a lo loco, que fue a discutir con el señor Marco que es bombero, que a él lo calmaban y el seguía echando empujones, que siguió caminado la discusión hacia el bloque 8.
6.- KENNY ROJAS ALVAREZ estudiante, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.154.524, quién expuso:
“Estábamos el 5 de marzo de 2.005 en Casa Blanca como a las 11 y 30 p.m. en un grupo de 5 personas se presentó un problema que nada tiene que ver con nosotros el guardia fue en defensa de esa persona nosotros le dijimos que no fuera para allá, calmamos la cuestión el guardia efectuó un disparo y salió una persona y le efectuó disparos a él, fue cuando lo auxiliamos y lo montamos en el carro. Cuando íbamos en el carro nos interceptó la policía y lo llevaron al hospital, luego nosotros tuvimos que ir a la policía a hacer la declaración.
En las preguntas formuladas manifestó el problema es de un fulano y le dijimos quédate quieto ese problema no es con nosotros sin embargo él se fue hacia el grupo, luego él sacó el arma de fuego pero no amenazó a nadie el quería amedrentar las personas y sacó el arma de fuego y efectuó después un disparo al aire para calmar los ánimos, cuando íbamos hacia el carro que escuchamos los demás disparos, volteé y vi que el mono es decir Rafael se estaba desvaneciendo y nos devolvimos y lo agarramos y lo metimos en el carro, No vi quién le disparó a Rafael, no llegué a ver quién le disparó a Rafael, tomamos whisky, nos tomamos una botella completa.
7.- PEDRO ANTONIO DELGADO MOLINA comerciante, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.091.981, quién expuso:
“Estábamos un grupo de amigos compartiendo y estaban discutiendo en el otro grupo y mi amigo hizo un disparo al aire para que se quedaran tranquilos le dijimos que no se metiera en eso y nos vinimos con él luego cuando veníamos oí disparos y salimos corriendo luego a mi amigo lo montaron en un carro, luego llegó la policía y se le llevó al hospital y nosotros fuimos a la policía.
En las preguntas formuladas, respondió:
surgió alguien de un monte como un jardín, no lo vi bién yo venía caminando como a dos metros de distancia del hoy occiso, escucho disparos y volteo, estábamos tomando unos tragos Kenny, Fernando el hoy occiso y yo. Se formó un problema en otro grupo, fueron varios disparos, No me percaté quién hizo los disparos, No llegué a ver la persona que le disparó, cuando llegamos al sitio tenía el arma en la mano.
Del análisis realizado a las anteriores declaraciones que constituyen el acervo probatorio, de su valoración y apreciación, se ha obtenido un grado de certeza y con base a ello se ha realizado una reproducción de los hechos que han constituido el basamento fáctico de los hechos que han sido el fundamento de la investigación y posterior acusación.
Circunstancias de hechos éstas en los cuales habrá de subsumible la conducta asumida por el acusado de autos, y de cuya subsunción y valoración habrá que deducir los supuestos que fundamentan las consecuencias jurídicas y sus consecuencias jurídico penales.
En el campo del área que nos ocupa, como lo es del derecho penal, esa reproducción de hechos que es la consecuencia inmediata de la labor probatoria, estructurable en una operación mental que debe reflejarse al mundo externo en la motivación de la decisión, y que se materializa encuadrando el hecho apreciado en los extremos jurídicos exigidos por el legislación para poder afirmar con absoluta certeza que estamos en presencia de una conducta antijurídica, sancionable penalmente.
En el caso concreto, y de conformidad con el análisis de la probanzas aportadas por el Ministerio Público, se infiere, que en el presente caso, no hay elementos demostrativos de los cuales se determine que existe una relación causal o vínculo entre el resultado dañoso ocurrido, traducido tal daño en la figura del HOMIIDIO INTENCIONAL como fue señalado en la acusación, ya que, del análisis de las testimoniales presentadas se observa que:
Según la declaración del testigo Jonathan Alfonzo Ramírez, éste manifiesta que hubo una pelea y el occiso vino donde estaban ellos en forma agresiva, y sus acompañantes trataron de calmarlo pero éste no hizo caso y volvió con un arma en la mano, que le dio unos tiros a un amigo de éste y que peleó con el señor Marcos.
Tal declaración es ratificada con la declaración del testigo Randolf Jesús Monroe Rangel quién manifiesta que se le acercó un señor y comenzó a agredirlo que lo empuja que se va y regresa y saca un arma y le apunto, y le efectuó un disparo cerca de la oreja y otro en el pié, que luego se fue a discutir con otras personas y escuchó otros disparos, y manifiesta que el mismo ciudadano se fue a discutir con el señor Marcos.
Igualmente, analiza este Tribunal el testimonio de los ciudadanos Kenny Rojas Alvarez con quién se encontraba el hoy occiso, y quién manifestara que le advirtió que el problema no era con él que se tranquilizara, sin embargo él se fue hacia el grupo y sacó el arma de fuego, efectuando un disparo, asimismo manifiesta que no llegó a ver quién le disparó a Rafael.
En cuanto al testimonio del ciudadano Pedro Antonio Delgado Molina, también acompañante del hoy occiso, quién manifiesta en su declaración que estaban tomando tragos con Kenny, Fernando y el hoy occiso que se formó un problema en otro grupo, y no se percató quién hizo los disparos.
Ahora bién al analizar el dicho de los ciudadanos Kenny Rojas Alvarez y Pedro Antonio Delgado, consideró este Tribunal que siendo los acompañantes del hoy occiso, los cuales se encontraban con éste en el momento de ocurrir los hechos, pudieran ser que en atención a la tesis fiscal, de sus dichos se pudiera extraer en forma indubitable las circunstancias de las que se pudiera inferir el nexo causal entre la acción desplegada por el acusado, y el hecho ilícito investigado y que con fundamento en tales elementos de convicción deducir en forma precisa la intencionalidad del hecho acusado sancionable penalmente como Homicidio Intencional.
Pero de la simple percepción de sus declaraciones se puede apreciar perfectamente, que siendo éstos dos testigos testigos presenciales del hecho, amigos de la víctima y quienes se acreditaron mayor cercanía al ciudadano RAFAEL SOTO, en el momento en el cual recibiera los impactos de bala que le cegaron la vida, manifestaron no haber visto quién efectuó tales disparos, pues Kenny Rojas Alvarez dijo: No ví quién disparó a Rafael, y Pedro Antonio Delgado Molina dijo: No me percaté quién hizo los disparos.
De igual forma, de la declaración de los testigos JONATHAN ALFONZO RAMIREZ, JESUS MIGUEL MONROE RANGEL LUIS FAFAEL DIAZ SOJO RANDOLF JESUS MONROE RANGEL no se deducen elementos algunos que sustenten la tesis del Homicidio Intencional, pues ninguno realiza señalamiento alguno que así lo acredite.
En cuanto a la declaración del ciudadano EVELIO ANTONIO ARGUELLO BOLIVAR, es referencial por cuanto este afirma que oyó 6 detonaciones, e inapreciable en cuanto a su testimonio relativo a la ubicación del arma de fuego en la jardinera, por cuanto la misma es incongruente con el dicho de los Funcionarios NEREIDA BELLO y YAJURE JUNO, quienes manifestaron que en el momento de realizar el levantamiento del Acta en el lugar del suceso, ninguna persona les participó sobre la presencia del arma en las adyacencias del lugar. En consecuencia. Y ASI SE DECIDE.
De manera pues que en el presente caso considera este Tribunal que las de la apreciación y valoración realizada a los elementos aportados por el acervo probatorio se puede concluir que no ha quedado demostrada la relación causal entre el delito de Homicidio Intencional y la acción desplegada por el acusado, pues de los elementos aportados para el esclarecimiento de la verdad, no fueron capaces de mantener la acusación sustentada por la representación Fiscal con relación al Homicidio Intencional. Y ASI SE DECLARA.
Sección III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por otra parte, del análisis de tales elementos probatorios, se observa que se demostró lo siguiente:
1.- Que la víctima de marras, el dia de los hechos, había estado ingiriendo licor, tal como es señalado por el testigo Pedro Antonio Delgado Molina, quién manifestó: estábamos tomando unos tragos, lo cual es ratificado por Kenny Rojas Alvarez, quién manifestó: tomamos Wisky, nos tomamos una botella completa. Y el Testigo Randolf Jesús Monroe Rangel quién manifiesta: Para mi si estaba tomado, si lo percibí.
2.- Que la víctima asumió una actitud agresiva, y con un arma en la mano, con la cual realizó varios disparos, tal como se desprende de los testimonio de los ciudadanos JONATHAN ALFONSO RAMIREZ, quién manifestó: una persona que era el occiso se vino donde estábamos nosotros en forma agresiva, volvió a venir con la mano en la cintura y sacó un arma de fuego y le pegó unos tiros a un amigo mio. Con el testimonio del ciudadano MIGUEL MONRROE RANGEL quién manifestó: e intervino el guardia a meterse en la discordia entonces cuando el señor llegó agresivo tenía un vaso de licor en la mano, estaba bastante agresivo dijo varias palabras después el señor se acercó la segunda vez y si tenía un arma de fuego, mi hermano intentó calmarlo y le tiró dos disparos y no los pegó. Con el testimonio del ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ SOJO, quién manifestó: y llegó agresivo disparó y nos separamos del problema y luego se fue por el edificio 7 y estaba el señor bombero llamado Marco y empezó a discutir con el y pasó lo que pasó. El señor se fue y regresó con un arma de fuego. El decía que si era malandro y que si mataba gente. Con la declaración de RANDOLFPH JESUS MONROE RANGEL quién manifestó y se acercó un señor y empieza a agredirme y le dije que no estaba ene. Problema y me empujaba y luego se va y regresa y saca un arma y me apunta y se fue a discutir con otra persona.
La materialidad del arma quedó plenamente demostrada con EXPERTICIA practicada por la ciudadana HINILCE VILLANUEVA, Experto en balística adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una PISTOLA marca Taurus, calibre .25 Auto, recubierta con un metal de color dorado modelo PT25, fabricado en USA serial DRK24209, Experticia ésta que fue debidamente incorporada al debate para su lectura, conforme lo estipula el artículo 358 de la norma adjetiva, y reconocida en su contenido y firma por la experto, de conformidad con el contenido del artículo 354 de la misma norma.
La referida arma fue colectada en el sitio del suceso, como el arma que portaba la víctima, de conformidad con INSPECCION OCULAR 477, debidamente incorporada al debate para su lectura, conforme al artículo 358 del la norma adjetiva, y ratificada en su contenido y firma por los expertos actuantes.
A dichos elementos probatorios, por haber sido recibidos conforme lo señala el ordenamiento jurídico, considera que son capaces de probar plenamente la corporeidad del arma utilizada por la víctima de marras. Y ASI SE DECLARA.
3.- Aunada a las anteriores elementos, cobra certeza el dicho del mismo acusado MARCO AURELIO VALERO PEREZ, quién manifestó que la víctima se le acercó alcoholizado, tal como lo manifestó, que sólo se defendió porque llegó a él alcoholizado, que solo intentó defenderse, que no quería agredirlo, que solo repelió la acción, que la víctima fue hacia él y comenzó a insultarlo, que sacó el arma, que disparó y falló que en ese momento vió en peligro su vida y disparó como tres veces.
Tal versión es conteste con la declaración de la ciudadana OMAIRA COROMOTO PEREZ GUZMAN, madre del acusado, quien estando bajo juramento y de conformidad con las formalidades estipuladas en la ley, manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba dentro de mi residencia cuando llegó mi hijo MARCO AURELIO y me dijo mamá sucedió algo allá abajo, bueno me dijo acabo de matar a un señor y yo me puse a llorar y no sabía que hacer, se formó un problema entre dos personas, el occiso le dijo de mala manera unas palabras, las persona que están con el occiso le dijeron que se quedara tranquilo pero no lo hizo empezó a lanzar tiros. Yo como madre y como ser humano lamento lo que pasó pero era la vida de él o la de mi hijo .. Y mi hijo se vió involucrado en ese hecho luego llegó la policía y los buscaron… fue al grupo y disparó hacia el aire donde estaba el problema … en ese momento saca el arma para dispararle a Marcos”
Observa este Tribunal, que los dos anteriores elementos, son los únicos de los que se puede inferir la acción desplegada por el acusado MARCO AURELIO VALERO PEREZ, quién manifiesta que la víctima se le acerca en forma agresiva, con un arma en la mano, la cual acciona y falla, y que tuvo necesidad de repeler la acción con el arma que portaba. Tal dicho es ratificado con el testimonio de la ciudadana OMAIRA COROMOTO PEREZ GUZMAN madre del acusado, quién declara que el mismo llega a su residencia y le cuenta lo sucedido y como testigo referencial, manifiesta las razones por las cuales el acusado acciona el arma de fuego.
Ahora bién, al analizar estos elementos, que son los únicos con las cuales cuenta el tribunal para motivar su actuación, que es justamente el dicho del acusado, corroborado por el testimonio referencial de su madre, concluye este Tribunal, que de tales elementos surge en forma notoria que la conducta del acusado encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal, que es la norma aplicable pues era la vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, pues bien se observa que:
1.- Estamos en presencia de una agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido por el hecho.
Considera este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado que el ataque no estaba justificado, que no había motivo para ello, que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos.
2-- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla
Considera este Tribunal que el medio empleado para la defensa, está dentro del concepto de igualdad, ya se trataba de un arma de fuego, igual al que portaba la víctima.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que obró en defensa propia.
Considera este Tribunal, que igualmente quedó demostrada esta tercera condición, pues de los elementos aportados en la fase probatoria, no se determinó que el acusado de autos hubiere provocado la acción desplegada por la víctima.
Por los razonamientos anteriores, considera este Tribunal que por cuanto quedó demostrado que hubo una agresión ilegítima, actual, inminente, real que no estuvo justificada, lo cual motivó en concepto de quién aquí decide la reacción de parte de MARCO AURELIO VALERO PEREZ, quién sintió que debía defenderse de una injusta y sobrevenida agresión de parte de la víctima, agresión ésta que había materializado con los disparos esgrimidos en el grupo en el cual se encontraba, perfectamente apreciables por los presentes, incluyendo el acusado, lo cual consideró este tribunal que tales circunstancias merecen la aplicación de la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, cabria destacar que el proceso penal esencialmente garantista, pese a sus limitaciones las cuales son fundamentalmente cognoscitivas, debe estar fundamentadas en el marco del acervo probatorio apreciado conforme al principio de inmediación a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, y que tales elementos, que en el presente caso, lejos de dudas, arrojan silencio y un infranqueable abismo entre la acusación fiscal y los elementos probatorios aportados por éste, lo cual haría oportuno citar la Obra Régimen Penal Venezolano 2.002 – 2.003, Legis JURISPRUDENCIA, Principios de favorabilidad. Debida Aplicación de la Ley Penal.
“… el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no esté cabalmente satisfechos los extremos del hecho conducente a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quién está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla J. cuando expresa. … que si por ejemplo hay duda acerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de la ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y la decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado.”
En este orden de ideas, consideró el Tribunal que la ausencia de elementos probatorios a cerca de la intencionalidad del acusado, evidentemente genera vacíos razonables en cuanto a la imputación Fiscal con relación al delito de Homicidio Intencional, pero si consideró que en el presente caso se cumplieron las circunstancias exigidas por el artículo 63 ordinal 3° del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DEL PORTE ILICITO DE ARMA
Ahora bién, con relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y de conformidad con los elementos aportados, consideró este Tribunal que si quedó demostrada la tesis Fiscal, por cuanto se demostró que el dia y hora de ocurrir los hechos, el acusado de autos MARCO AURELIO VALERO PEREZ, portaba un arma de fuego, la cual quedó demostrada con:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizada a Un REVOLVER marca Arminuius, calibre .38 Special modelo HW38 de color negro. Experticia ésta que fuera practicada por la ciudadana HINYLCE VILLANUEVA Experto en balística de la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de marzo de 2.005, debidamente incorporada en la realización del debate oral y público, por la declaración de la experta, con las formalidades exigidas por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incorporación para su lectura de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del mismo texto legal, y por ello se le dio pleno valor probatorio.
Por cuanto el acusado de autos, no demostró la legítima posesión del arma en cuestión, es por lo que consideró este Tribunal que en cuanto al mismo, que fuera señalado en la Acusación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUETO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal actualmente 277, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA
Consideró el Tribunal que se encontró demostrada la responsabilidad penal del acusado MARCO AURELIO VALERO PEREZ en la comisión del delito señalado por el Ministerio Público como el previsto en el artículo 278, actualmente 277 del Código Penal, el cual establece una sanción de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
Ahora bién, el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y que se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especia.
En este caso, el límite inferior sería de TRES (3) AÑOS y el superior CINCO (5) AÑOS, y por considerar que no fue demostrado que en el presente caso se estuviera en presencia de circunstancias agravantes, y tampoco fue demostrado que el mismo presentara mala conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior es decir TRES ( 3) AÑOS DE PRISION, que sería en definitiva la pena aplicable al acusado de autos, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y como consecuencia del Debate Oral y Público realizado en cumplimientote los principios y garantías estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Por considerar que de los elementos debatidos en la fase probatoria no se desprendieron elementos de convicción alguno que sustentaran que la conducta asumida por el acusado de autos fuera subsumible en el ilícito penal señalado por en la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por considerar que la conducta asumida por el acusado es subsumible en la norma contenida en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, ABSUELVE al acusado MARCO AURELIO VALERO PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, residenciado en la Residencia Casa Blanca piso 10, Apto. 10-03 El Calvario, Ocumare del Tuy, identificado con la cédula de identidad número 13.755.872, de la responsabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por considerar que la conducta asumida por el acusado constituyó una conducta encuadrable en la Legítima Defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado MARCO AURELIO VALERO PEREZ ya identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma vigente para la fecha de la acusación, actualmente 277 del mismo texto legal.
TERCERO: Los condena igualmente a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias de prisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto el dia 01 de marzo le fue acordada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, se mantiene la misma con presentaciones cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda, decida en cuanto a la forma de cumplimiento de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese certificada de la presente sentencia en el archivo correspondiente.
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo las 11 a.m. del dia quince (15) de marzo de dos mil seis (2.006)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. YAMILETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria,
ABG. YAMILETH GONZALEZ