REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2003-000325
De conformidad con lo estipulado en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en juicio oral en procedimiento ordinario, culminado el dia 02 de marzo de 2.006 en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO

El dia 15 de junio de 2.003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche se desplazaban los funcionarios Agente Molina Castillo José Luis Placa 1779 y el Agente Bladimir López Placa 0429, a bordo de la Unidad Policial 4-228, perteneciente a la Brigada de Patrullaje de la Región Policial N° 2 Comisaría de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando transitaban por la Avenida Bolívar del Municipio Cristóbal Rojas, recibieron un llamado de la central de transmisiones para que se trasladaran a un sector conocido como Parcelamiento Paraíso en donde se encontraba un ciudadano quién en estado de ebriedad y presuntamente portando un arma de fuego amedrentando a varios vecinos del sector, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladan al lugar observando en una residencia donde se habían varias personas discutiendo, siendo dichos funcionarios abordados por una ciudadana de nombre AYMARA DELGADO GIMON, de 25 años de edad, la cual se identificó con la cédula de identidad número 13.697.616, quién señaló que un ciudadano que se encontraba parado en la calle que la había golpeado, razón por la cual procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano, realizándole la inspección de ley, y al solicitarle a dicho ciudadano que mostrara lo que poseía a la altura de la cintura, se levantó la camisa, y poseía en la pretina del pantalón que vestía debajo de la camisa un arma de fuego tipo escopeta Marca Mamola, Calibre 410, Fabricado en Venezuela Serial de Orden 21210 con un cartucho calibre 410, solicitándole al ciudadano la respectiva permisología para portar dicha arma, informando éste que no la poseía, quedando identificado el ciudadano como BOADA RIVAS ALEXIS ORLANDO de 45 años de edad, cédula de identidad número 4.164.356.


En fecha 17 de junio de 2.003, el Fiscal 9° del Ministerio Público presenta al investigado en Audiencia Oral, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y precalifica los hechos que dieron lugar a la aprehensión como los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente a la fecha, otorgando dicho tribunal al aprehendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de julio de 2.005, fue celebrada la Audiencia Preliminar del imputado de autos, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede Admite la Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público quién presentó la misma por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. En dicho acto el referido Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15 de junio de 2.003 y que hasta la fecha había transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la respectiva acción penal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. En esta oportunidad fueron admitidas la pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto la Defensa Privada no presentó pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2.005, es recibida la causa en este Tribunal de Juicio, y por cuanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento es competencia de un Tribunal Mixto, re realizaron las gestiones procesales para constituirlo, y por cuanto no fue posible tal constitución, en fecha 25 de enero del presente año 2.006, este Tribunal acuerda prescindir de los Escabinos y asume el control jurisdiccional de la causa, conforme al contenido vinculante de las decisiones de fecha 22-12-03 y 16-12-04 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fija oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.



CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Seccion I
De la identificación del Acusado

ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08-09-55 de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, residenciado en Carrizalez, Urbanización Cecilio Acosta, Residencias Carcabelo, Piso 8, apartamento 81-B. Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 4.164.356

Sección II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 22 de febrero de 2.006, con presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Carlos Restrepo, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma de Código, actualmente 278 del Código Penal vigente, en consecuencia, siendo el dia y la hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias número 4 de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. Carlos Restrepo, quién ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, lo cual hizo en la siguiente forma:

“En mi carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público y actuando de conformidad a las disposiciones legales establecidas en el Artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a sostener aquí la acusación que en su oportunidad legal fue presentada en contra del ciudadano BOADA RIVAS ALEXIS ORLANDO, quien es titular de la cédula de identidad N° V-4.164.356, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/09/1955, de padres JOSE BOADA CASTAÑEDA (F) y CARMEN IRENE RIVAS (V), residenciado en urbanización Cartanal, Sector 6, Calle 01, Casa N° 86, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha 15/06/2003 momentos en los cuales los funcionarios de nombres MOLINA CASTILLO JOSE LUIS Y BLADIMIR LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Charallave, se desplazaban por la Avenida Bolívar del Municipio Cristóbal Rojas, recibieron un llamado de la central de transmisiones, con el fin de que se trasladaran hasta el Sector conocido como Parcelamiento Paraíso, donde presuntamente se encontraba un ciudadano quien estando en estado de ebriedad portaba un arma de fuego, en atención al mismo se trasladaron al lugar, donde pudieron observar a varias personas discutiendo, siendo la comisión Policial, interceptado por la ciudadana AYMARA DELGADO GIMON, quien le informó que el imputado BOADA RIVAS ALEXIS ORLANDO la agredió físicamente, procediendo los funcionario policiales a darle la voz de alto y al momento de efectuarle la inspección de rigor, le fue incautado en la pretina del pantalón que vestía para el momento que vestía para el momento, un arma de fuego tipo, tipo Escopeta, Marca Mamola, Calibre 410, fabricado en Venezuela, Serial de Orden 21210, con un cartucho calibre 410, sin percutir. De igual forma paso a ratificar los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y que paso a describir sucintamente: Declaración de los funcionarios MOLINA CASTILLO JOSE LUIS Y BLADIMIR LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, comisaría de Charallave, Declaración de la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, Declaración de la ciudadana AYMARA DELAGADO GIMON ampliamente identificada en autos. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que el ciudadano Acusado de autos sea enjuiciado por el delito que le atribuye este Representación Fiscal, es todo.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, representada por la profesional del derecho Morales de Bencomo Vestalia, lo cual hizo en la siguiente forma:

“ En atención a la acusación realizada, en efecto las lesiones no están colocadas en este proceso por no estar comprobadas y en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego, en el acta policiales los funcionarios no especifican si mi defendido esgrimió el arma de fuego, mi defendido manifiesta que el arma de fuego encontrada se hallaba en el vehículo, por lo cual no se puede decir que el la portaba, en cuanto a la experticia realizada por la ciudadana AYMARA GIMON en ningún momento declara que fue amenazada por el arma de fuego, ella solo dijo que mi defendido la portaba debajo de la camisa por lo cual ella le dijo a los funcionarios que lo requisaran y allí fue donde se la encontraron a mi defendido, debajo de la camisa y la pretina del pantalón ratifico como testigo importante a los dos funcionarios que intervinieron en la flagrancia, y nosotros insistimos en recalcar el hecho de que mi defendido nunca esgrimió el arma de fuego amenazando a nadie, ratifico las declaraciones de la victima y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y me permito hacer de conocimiento del tribunal que este tipo de arma no amerita porte de arma ya que la vieja ley de arma y explosivo expresa que en el folio 15 y 16 aparece la factura que lo acredita como dueño del arma y en el folio 16 aparece el empadronamiento que realizo en la prefectura, y desafortunadamente en el momento en que es detenido mi defendido no portaba el empadronamiento en su poder, para mayor abundancia nosotros le insistimos al señor BOADA que pidiera ante la prefectura una constancia de que constara que el había hecho la solicitud con anterioridad a la fecha en que se suscito el hecho, también, es todo”

Seguidamente y a tenor de los dispuesto en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal impone al acusado de forma clara y sencilla el hecho que se le imputa el Ministerio Público, previa informacón del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento en consecuencia se le preguntó al Acusado si desea declara quien manifestó “No deseo declarar, voy a dejar que mis defensores hablen por mi”. Seguidamente suministró al Tribunal sus datos personales,

Seguidamente, y conforme a las formalidades exigidas por el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la apertura del Lapso de Recepción de Pruebas.

De conformidad con las formalices estipuladas en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido debidamente juramentados, se procedió a recibir el testimonio de los siguientes ciudadanos:

LA EXPERTO
1.-HINYLCE VILLANUEVA MANZO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Funcionario Publico del CICPC, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.80, quién en su condición de Experto en Balística adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y conforme a las formalidades estipuladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración con relación a Experticia realizada al Arma de Fuego a la cual dicha Experto realizara la correspondiente Experticia, signada con el número 9700-053-562 de fecha 11 de julio de 2.003, y que cursa al los folios 92 al 92 de la primera pieza del presente asunto, la cual le fue puesta de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma, a lo cual expuso:

“Si reconozco su contenido y firma y manifestó: Mi actuación consistió en que me fue remitido un arma de fuego de tipo escopeta, para hacerle su respetiva experticia especial y hacer su descripción la describo como arma de fuego tipo escopeta, y con un cartucho calibre 410, se le hace su disparo de prueba y su funcionamiento esta bien, se guarda la concha para futuras comparaciones y se manda el arma de fuego a Caracas..Es todo”

A preguntas formuladas por Ministerio Público, respondió:

“ Una vez enviado por fiscalía lo reciben en oficialía de guardia y me llaman para verificar y si todo esta bien finalizada el ingreso por novedades me la remiten al departamento y procedo a realizar la respectiva experticia. Otra: El Funcionalmente del arma esta bien y sus seriales también. Es todo.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió:

“ Como arma de guerra no, pero tiene que tener el permiso respectivo y debía tener documento sacar el padrón que se saca por prefectura con el nuevo código se saca como tenencia, antes no tenía que sacarse solamente se usaba el padrón”


TESTIGOS
2. JOSE LUIS MOLINA CASTILLO de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda titular de la cédula de identidad N° V-13.536.305 quien expuso:

“Estaba de guardia y me llamaron de la central que me trasladara al Parcelamiento el Paraíso porque había un ciudadano que tenía amedrentadas a varias personas de allí y cuando llegamos una señora nos lo señalo como el que tenía un arma de fuego, cuando abordamos al ciudadano tenia dentro del pantalón en la pretina, un arma de fuego, tapada con la camisa, se le realizo la inspección al ciudadano y nos dijo que era chofer del diputado Glen Rivas y lo trasladamos a nuestro Despacho policial, tratamos de ubicar al Diputado, y no lo ubicamos se notificó al fiscal del guardia para el momento y así fue el procedimiento.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:

Yo era el conductor. Otra Mi persona y el agente Lenin y otro funcionario. Otra: Yo aseguro el sitio y mi compañero del hace la inspección al ciudadano le decomisamos como un escopeta Otra: No es un sitio de cacería, Cerca de la Autopista tiene viviendas pero bastante retiradas una de otra. No es un sitio residencial, hay casas pero las casas están distantes una de otra. Otra: Una vez que al señor se le incauta el arma y el mismo manifiesta que no tenía permiso. Otra El condujo su camioneta hasta el Despacho policial. Otra Nosotros le sugerimos que nos diera la ubicación del Diputado. Otra Una Ciudadana que es la mama de la muchacha que el tenia amedrentada era una muchacha que ya habían terminado pero que el la seguida molestando. Es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

Otra: Amedrentaba a un grupo de personas, cuando la gente llama a la central de transmisiones y le notifica para que la unidades se trasladen al sitio. Otra Llamo tumulto a la conglomeración de personas para ese momento 15 o 20 personas son trabajadores de las adyacencia, salio una de las personas una ciudadana y nos informo que el tenia amedrentada a la muchacha. Otra: Cuando nosotros nos acercamos y le preguntamos si tenia el arma de fuego tenia en la pretina del pantalón, el arma la tenia debajo de la camisa. Otra Mi compañero lo reviso se llama Bladimir el que lo reviso. Es todo.


3.- BLADIMIR LENIN LOPEZ GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas de 32años de edad, agente de seguridad de Orden Publico residenciado en: Región Policial N° 1 Los Teques titular de la cédula de identidad N° V-11.042.320, quien expuso:

“ Ese día fuimos llamados por la central de transmisiones para que fuéramos a Paraíso en Charallave donde había una ciudadana que había sido victima de unos golpes que le dio un ciudadano que nos señalo que presuntamente la agredió y que tenía un arma de fuego, le hice la inspección y cargaba un arma de fuego debajo de la camisa se la decomisamos y lo llevamos al comando.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

Por la central de comunicaciones de la región, otra Que nos trasladamos al sitio por que había una señora que fue victima de maltrato físico. Otra: Ella nos informó. Total al señor lo trasladamos con el arma al comando. Otra El nos dijo que trabajaba para un diputado Glen Rivas. Otra: A la altura de la pretina del pantalón. Otra El no poesía el porte de arma. Otra: Me dijo que el la portaba porque era el chofer del Diputado Glen Rivas. Es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

“ Era un grupo de personas fui abordado fue por la victima. Otra: Era un grupo pequeño vecinos y familia de la victima eran tres o cuatro personas mas o menos. Otra: El estaba adyacente tenia actitud tranquila, y le pedí que se levantara la franela y lo despoje del arma de fuego. Otra: No tomé datos de los testigos que estaban allí, no tome los datos. Otra: La camioneta que cargaba el mismo la manejo hasta el Despacho. Otra: No le se decir con exactitud si estaba tomado el señor. Otra: El otro funcionario le solicito la colaboración de que manejara el vehículo hasta el comando.”


Seguidamente de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar para su lectura las siguientes documentales:

1.- Documentales Informe Pericial N° 562 practicado al arma, realizado por la experto HINYLCE VILLANUEVA MANZO, de fecha 11 de julio de 2.003, emitida por la ciudadana HINYLCE C. VILLANUEVA M. en su condición de Experto en Balística Adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada a un ARMA DE FUEGO y UN CARTUCHO, en la cual consta:

A.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, Marca Malola, Calibre 410, de acabado superficial Cromada y Satinada, fabricada en Venezuela, serial de orden 21210.
B-- Un (1) Cartucho fuego central del colige 410, elaborado en metal y material sintético de color rojo, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples rasos de plomo, taco, concha, pólvora cápsula de fulminante.

CONCLUSION:
01.- Con esta arma de fuego del tipo Escopeta, se efectuó un disparo de prueba, con la finalidad de obtener la pieza correspondiente (concha) la misma queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones.
02.- Se envía en calidad de depósito al Departamento de este Cuerpo Policial, un arma de fuego del tipo Escopeta, a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Seguidamente y Terminada como ha sido la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Ministerio Público y a la Defensa Privada para que expongan sus conclusiones:


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Se ha evidenciado que para el día 15-06-2003, el señor no portaba el respectivo permiso para portar ese tipo de armamento hay que tener el padrón el cual es limitativo hasta para los vigilantes porque su uso se limita solo al momento que están realizando vigilancia, si fuera para el uso de protección, el padrón es para cacería no para portarlo normalmente, para la hora y momento no era el indicado, esta evidenciado que se violento una norma y fue ilícito su porte, Ciertamente para el momento el ciudadano ALEXIS BOADA portaba ilícitamente el arma de fuego, después es que fue presentada la factura de dicha arma, se ha violentado la norma legal y tiene que haber una sanción, pues ciertamente el señor ALEXIS BOADA, quebrantó la norma pues debía tener la permisología establecida para el uso de dicha arma, por todo lo antes señalado solicito le sea aplicado lo establecido para estos casos, en el artículo 278 del Código Penal . Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA EJERCIDA POR LA DRA. VESTALIA MORALE DE BENCOMO.

En su exposición el fiscal reconoce las condiciones del señor Boada personales y familiares, pero los funcionarios entran en contradicciones primero dicen que fueron 15 personas y el otro dice que 3 o 4 personas, y en el análisis que hizo la experto bien se evidencia que se trata de un arma, pero mi defendido no portaba ilícitamente el arma, pero el si tenía el padrón y al día siguiente se consigno factura de compra de dicha arma y el padrón de dicha arma en copia, con todas sus características las cuales coinciden con la de arma. Hasta abril del año 2004 solamente se le pedía el empadronamiento, cuando hubo la intervención del DARMA , Garcia Carneiro hizo una resolución donde él gira instrucciones internas donde todas las armas que no sean de uso domestico tienen que tener un porte, y los acontecimientos fueron en el año 2003 en todo caso, su falta estuvo en no cargar el empadronamiento para el momento. Este señor ha tenido buen comportamiento como funcionario publico, y cargaba el arma por el estado de inseguridad que hay en este país y el arma es para defensa personal también por ser el lugar un sitio solitario, en ningún momento hizo alarde del armamento, yo pido a la ciudadana Juez se sirva tomar en cuenta lo que establece el artículo 322 del C.O.P.P., en cuanto al Sobreseimiento de la Causa por cuanto no hay suficientes elementos de convicción ya que mi defendido no portaba ilícitamente el arma. Es todo.


REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

“ El debía haber tenido su porte para detentar el arma de fuego, no he dicho que el señor Boada estaba alardeando con el arma de fuego, he dicho que detentaba un arma de fuego ilícitamente, y la misma le fue despojada por los funcionarios actuantes, algunos funcionarios ya fueron cambiados y por ello no vino, pero para portar dicha arma debe portarse un padrón los cuales son limitativos, pues ni los vigilantes pueden cargar ese tipo de arma fuera de su sitio de trabajo, para cargar el arma tenia que tener padrón lo cual para ese momento no cargaba, por todo ello solicito al Tribunal imponga una sanción de acuerdo a la Ley y sea con benevolencia.


CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA, EJERCIDA POR EL DR. TIBALDO ANTONIO HERMOSO GONZALEZ

Mi defendido no cometió ningún delito en estas circunstancia y solicito se observe la buena conducta de mi defendido y el se ha sometido a la legislación y la ley, Solicito que por cuanto no hay elementos de convicción en su contra se Absuelva a mi defendido. Es todo.


Seguidamente, se le preguntó al acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS si tenía algo más que manifestar, a lo cual contestó:

“ Si deseo exponer: Parte de la información de los agentes esta equivocada pues yo conocía a esa dama de bastante tiempo yo la visitaba de noche, habíamos tenido una diferencia de palabra solamente, yo no hice alarde del arma, solamente estaban allí una tía y una prima de ella y llegaron unos agentes y me pidieron mis credenciales, me encontraron el armamento encima y le dije que ya había ido a la prefectura, le dije a ellos que tenía la factura en la parcela donde yo vivía, en la parcela la victoria, insinuaron que yo vivía en Cartanal lo cual no es verdad, pero en el momento que me detienen me esposan y en la puerta trasera me empujan dentro de la patrulla y le dijo un policía a la muchacha que broma me echaste que broma es esta, le dije al funcionario que me dejara conducir el vehículo que era oficial y el policía me llevo de copiloto y el agente encendió el vehículo y me traslado hasta el sitio donde estaba la comisaría. En cuanto a la ciudadana Aymara no hice declaración en contra de ella en ningún otro momento por ser una dama, pero por lo que ha pasado es que hago esta aclaratoria. Es todo”




CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis de los medios probatorios, debidamente promovidos, recibidos apreciados y analizados, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Tribunal que quedó plenamente demostrado lo siguiente:

1.- Que el dia 15 de junio de 2.003, en el lugar denominado Parcelamiento Paraíso, lugar donde se encontraba el acusado de autos, éste portaba consigo un Arma de Fuego, la cual le fue extraida de su vestimenta, y tal hecho consideró el Tribunal, que quedó demostrado con los siguientes elementos:

Con el testimonio del funcionario JOSE LUIS MOLINA CASTILLO, quién en su condición de funcionario policial perteneciente al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, el dia de los hechos y en tal condición dejó constancia que cuando abordaron al ciudadano tenía dentro del pantalón en la pretina un arma de fuego tapada con la camisa, que realizó la inspección al ciudadano y les dijo que era chofer del diputado Glen Rivas.

Con el testimonio del funcionario BLADIMIR LENIN LOPEZ GUTIERREZ quién igualmente como funcionario policial perteneciente a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, manifestó ante este Tribunal que el ciudadano tenía un arma de fuego, que al realizarle la inspección la cargaba debajo de la camisa, que el mismo manifestó que trabajaba con el diputado Glen Rivas, que dicho ciudadano entregó el arma en actitud tranquila.


Aunado a las anteriores declaraciones tenemos que el acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, manifestó ante el Tribunal que llegaron unos funcionarios y le encontraron el armamento encima, que había ido a la prefectura y que tenía la factura en la parcela donde vivía.

Las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSE LUIS MOLINA CASTILLO y BLADIMIR LENIN LOPEZ GUTIERREZ, por ser contestes entre sí, y concordantes en cuanto al hecho principal como lo es la posesión del arma de fuego, los valora este Tribunal con toda su efectividad probatoria para sustentar el hecho que consideró cierto como lo es la tenencia del arma de fuego, hecho este que no es negado por el acusado de autos, quién si bien no rindió su declaración, manifestó libre y espontáneamente en su exposición final, que en efecto los funcionarios le encontraron el arma por cuanto la tenía encima. Hecho éste que no es negado ni discutido por el mismo, pues su defensa técnica representada por la profesional del derecho Vestalia Morales Bencomo, expone en sus alegatos que la factura de compra fue consignada y el padrón, igualmente expone que cargaba el arma por el estado de inseguridad que hay en este pais y que el arma es para su defensa personal.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En consecuencia consideró este Tribunal, que con los anteriores elementos quedó demostrada la tenencia del arma involucrada en el presente caso por parte del ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS aún cuando este no constituyó el hecho controvertido, ni negado por el justiciable ni por su defensa técnica.

Por considerarse que el hecho constitutivo del ilícito penal, es si era lícito o no dicha tenencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes motivaciones:

Siendo el hecho ilícito señalado por la Representación Fiscal como objeto de la acusación es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que este hecho se encuentra previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y el 5 de la Reforma parcial del referido texto sustantivo, teniendo que el hecho ocurre el dia 15 de junio de 2.003, actualmente el artículo 277 de la referida Ley, hecho éste que se encuentra previsto dentro de los delitos contra el orden público, y que por consiguiente afectan la paz pública, y en los cuales se regula la importación, fabricación, comercio y porte de armas de fuego.
Como bién quedó debidamente probado con la experticia realizada por la Experto HINYLCE C. VILLANUEVA, debidamente incorporada al proceso mediante la cual se apreció que el arma involucrada en la causa, es un arma de fuego de tipo escopeta, y la cual describió como arma de fuego, tendríamos que la misma se trata de aquellas cuya posesión se encuentra regulada por la ley.

Ahora bién tendríamos que analizar, en función de la labor probatoria realizada durante el Debate Oral, si quedó demostrado que el acusado de autos, portaba lícitamente el arma en cuestión, a tal efecto y del análisis de los elementos debatidos, concluye este Tribunal que no quedó demostrado que el acusado estuviera autorizado formalmente para portar el arma objeto de la investigación, pues este mismo afirmó en el momento de su detención que no poseía el documento en cuestión, tal como lo manifestara al funcionario José Luis Molina Castillo: que no tenía el permiso, y que si bién según manifestó la Defensa, que al folio 16 de las actuaciones cursaba el empadronamiento del arma, se observa que en efecto, al referido folio cursa copia simple de PADRON DE ESCOPETA, de fecha 16-06-2.003, en tal sentido se observa que tal recaudo, no fue debidamente incorporado al proceso como elemento probatorio, pues no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, ni conforme a las previsiones que para tal fín establece la norma adjetiva, regulado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Igualmente, establece el artículo 199 del mismo texto legal lo siguiente:

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Significa que estamos en presencia del principio de legalidad de la prueba y consiste, tal como se deduce del texto de los artículos citados, que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, dicho principio implica el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la norma adjetiva. En este caso estamos en presencia del llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba.

En tal sentido se observa que el referido recaudo si bién fue consignado como apunta la defensa, fue traido al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión. Se observa que la misma pudo haber sido lícita en su obtención, pero ilícita por su incorporación irregular.

Tal ilicitud se observa por cuanto el alegado padrón, en caso de haberlo tenido, por las via legales, fue consignado en copia simple, fuera de los lapsos y formalidades de ofrecimiento y admisión de las pruebas ya que no fue debidamente promovido como medio probatorio de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se precisa que el mismo es de fecha 16-06-03, es decir, posterior a la fecha en la cual es decomisada el arma de fuego al acusado en cuestión.


Tomando en consideración que el Ministerio Público formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cuyo tipo penal consiste en la tenencia o porte ilegal de un arma que no es de guerra, pero cuyo porte se encuentra regulado por la Ley de Armas y Explosivos, y que ni el justiciable ni su defensa técnica, demostraron que éste que éste hubiere cumplido antes de realizarse el procedimiento objeto de la causa, con los trámites exigidos por la ley para proceder al empadronamiento de la referida arma de fuego, brindándole de esta forma la tenencia legal de la referida escopeta, que como escopeta, posee un uso específico en la Ley Sobre Armas y Explosivos, como Armas de Cacería.

En este sentido, considera este Tribunal, que el documento idóneo para demostrar la legítima tenencia del arma objeto del proceso era el Acta de Empadronamiento, que por ser un documento público, y partiendo de los principios que rigen el régimen probatorio en nuestro sistema pena acusatorio, debió ser consignado en copia debidamente certificada para la correcta solución del caso, e incorporado conforme a las previsiones del mencionado código, para poder ser apreciado y valorado, lo cual no ocurrió en el presente proceso, y en consecuencia, en este caso concreto consideró el Tribunal que necesariamente debe declararse CULPABLE al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, por la comisión del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y asi se declara.

CAPITULO V

DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Consideró este Tribunal que se encontró demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS ORLANDO BOADA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto para el momento de la acusación en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Reforma de la referida Ley, actualmente 277 del referido texto sustantivo, que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION.

Ahora bién, el artículo 37 del código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y que se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Es este caso el límite inferior es de TRES (3) AÑOS y el superior de CINCO (5) AÑOS, por considerar que en el presente caso no quedó demostrado que e estuviera en presencia de circunstancias agravantes y tampoco la mala conducta predelictual del acusado de autos y por el contrario este tribunal consideró el mérito de las circunstancias personales del mismo, la cual percibió distante del común de los ciudadanos sometidos a la justicia penal, incluso, consideró que la pena aplicable en este caso debía ser de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que sería en definitiva la pena aplicable al acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08-09-55 de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, residenciado en Carrizalez, Urbanización Cecilio Acosta, Residencias Carcabelo, Piso 8, apartamento 81-B. Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 4.164.356, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma del mismo Código, actualmente artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado del pago de las costas procesales, por aplicación del principio de gratuidad del sistema de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo condena al cumplimiento de las accesorias de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con la estipulación contenida en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA que el acusado de autos continúe en libertad con presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada treinta (30) dias hasta tanto, una vez firme la presente decisión, el Tribunal de Ejecución determine conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo correspondiente.
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos actuando en forma Unipersonal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo las 12:30 post meridiam, del dia diecisiete (17) de marzo de 2.006.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. YAMILETH GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria,

ABG. YAMILETH GONZALEZ