REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2004-002167
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto competente para su conocimiento según lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera este Tribunal procedente la aplicación del contenido vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dispuso:
“ … la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar en adelante el juicio prescindiendo de los escabinos …”
Igualmente observa la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-04, mediante la cual aclara el carácter vinculante del fallo proferido antes citado en la siguiente forma:
1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente , las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
Es por ello que con fundamento en las anteriores decisiones, dictadas con carácter vinculante, y por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto aún cuando se ha cumplido con convocar a los ciudadanos que resultaron seleccionados como Escabinos, considera quién aquí decide, que con fundamento en las circunstancias procesales concretas del presente asunto, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo estipula el artículo 26 y el 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, y ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS. En tal sentido y en aras del principio de la celeridad procesal acuerda fijar juicio oral y público para el dia 10-04-2.006 a la 1:30 p.m. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte se observa que en la presente causa cursa escrito presentado por la acusada de autos MACYELYN MADELIN VILLAPAREDES BENAVIDEZ mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 263 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, observa este Tribunal el contenido del artículo 264, que expresa lo siguiente:
Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En virtud de esta disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y el juez debe examinar tal medida a los fines de su mantenimiento cada tres meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otra medida menos gravosa.
Esto obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, y para ello se precisa que, en efecto en fecha 18-10-04, el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, decretó la referida medida por considerar se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la presunta participación de la hoy acusada en el delito objeto de la precalificación.
En fecha 23-02-05 fue realizada la Audiencia Preliminar de los acusados, oportunidad en la cual el Tribunal de Control acordó el mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de de la acusada VILLAPAREDES BENAVIDEZ MACYELYN, y otorgó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados JOSE LEONARDO ASCANIO y LUGO HERNANDEZ ALBERTO ELIAS, conforme a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir lo planteado apunta este Tribunal, que en el presente caso, en efecto se ha generado una dilación en la realización del debate oral y público, ajena tanto a la acusada como al Tribunal ya que se han realizado todas las gestiones necesarias para la realización del mismo sin haberse logrado su materialización debido a la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, competente para el conocimiento de la causa, según lo pauta el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue subsanado ya que se asumió con control jurisdiccional de la causa y se fijó oportunidad para la realización del debate oral y público. Pero también habría que observar, que tal situación distendió los plazos establecidos por el legislador para dirimir la presunta responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible señalado por la Representación Fiscal.
En razón de lo anteriormente expuesto, en aras del debido proceso, y haciendo uso del principio rector de nuestro sistema procesal, predominantemente acusatorio, como lo es la posibilidad de ser juzgado en libertad, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando o estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas …”
Considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso es prudente sustituir la medida privativa de libertad que fuera impuesta a la acusado de autos por el Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, no sin antes, para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso penal con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la contenida en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° Y ASI LO DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA prescindir de los ESCABINOS asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida a los acusados JOSE LEONARDO ASCANIO CORONIL, ALBERTO ELIAS HERNANDEZ y MACYELLYN MADELIN VILLAPAREDES BENAVIDEZ y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acuerda fijar oportunidad para la realización del Debate Oral y Público para el dia 10-04-2.006 a las 01:30 P.M. Y ASI SE DECLARA. Cítese a los acusados JOSE LEONARDO ASCANIO y LUGO HERNANDEZ ALBERTO ELIAS, y solicítese el traslado de la acusada VILLAPAREDES BENAVIDEZ MACYELLYN MADELIN, o impóngasele la obligación de comparecer al debate. Cítese a expertos, testigos y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
SEGUNDO: Acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que fuera dictada por el Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar le impone a la acusada, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 2°, esto es la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de dos (2) personas responsables quienes deberán ser mayores de edad, y residentes de la zona, que informarán mensualmente a este Tribunal sobre el la conducta de los acusados, 3°, la presentación por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) dias, así como la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Y la obligación de presentar a todos y cada uno de los actos que fije este Tribunal para la realización del Debate Oral y Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,