REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2003-000635

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho DR. FRANCISCO BOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Como puede observarse, el caso que nos ocupa es exactamente igual al trascrito anteriormente de la Sala Penal, pues es evidente como se demostró, la violación de derechos constitucionales a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ ARTEAGA y JOSE GREGORIO SUAREZ, los cuales, inexplicablemente, sin haber sido oidos por el Ministerio Público, sin estar debidamente asistido de defensores, el Ministerio Público los acusó, lo cual conlleva inexorablemente a declarar nulo el acto de imputación de ambos acusados.

En efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formal (sic) que el mismo Código lo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales.

Es propicio observar que el derecho a la defensa tiene dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un tratamiento incluso de mayor amplitud, pues así lo consagra el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que por ser extensión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estar suscrita y ratificada por la República, tiene incluso aplicación preferente e inmediata en el orden interno.

Por ello, Ciudadana Juez, con base a lo antes expuesto y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia se anexa, solicito muy respetuosamente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación a los hoy acusados de parte del Ministerio Público, si es que lo hubo, y en consecuencia decreta la reposición de la causa a la fase de investigación, toda vez que la misma puede ser declarada en todo estado y grado de la causa por ser de orden constitucional.

Solicitud que hago a Ud. de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.”

Para resolver lo planteado, y por cuanto el pedimento alude violación de principios relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, hechos estos ocurridos en etapas ya ocurridas en el presente proceso, como lo son la etapa investigativa y la etapa intermedia, en la cual se realizó la Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, cuya función, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es hacer respetar las garantías procesales, garantías éstas que comprende el debido proceso que estipula el artículo 1° del mismo texto legal.

Como consecuencia de las etapas concluidas del proceso, corresponde a este Tribunal de Juicio, la celebración del Debate Oral y Público, conforme a las normas estipuladas en Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte de la finalidad del proceso, el establecimiento de la verdad de los hechos plasmados en la Acusación Fiscal, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y de los principios que rigen el Juicio Oral y Público, consagrados en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del referido texto legal, con especial mención del principio de inmediación, contenido en el referido artículo 16 del citado texto concebido como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad que responde al principio extremo de inmediación, pues el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia. Siendo éste principio su principal esencia, debe esta juzgadora formar la convicción sobre el caso, en función de esos elementos que aporta la inmediación, y no en la revisión previa de las actas de investigación, pues tal situación podría indefectiblemente crear criterios previos, contrarios a los que debe aportar los principios que rigen el proceso.

De manera pues, que en este orden de razonamiento, sería contrario a esta función, entrar a analizar el pedimento planteado, pero por otra parte. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, observa este Tribunal, que en el presente caso, y según el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para la celebración del Debate Oral y Público es un Tribunal Mixto, pero se observa que hasta la presente fecha no ha sido posible tal constitución, lo cual hace oportuna la aplicación de la decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:

1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, y la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal. Por cuanto en Auto de fecha 07 de enero de 2.006, se fijó el dia 10 de marzo de 2.006, a las 9:30 oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto, y como bién en esta decisión se asume el control jurisdiccional de la causa, se acuerda tomar la referida fecha y hora para la celebración del Debate Oral y Público, Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO BOZA, quién actuara como Defensor Privado del acusado RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA.
SEGUNDO: Se acuerda prescindir de los Escabinos, y se asume el control jurisdiccional de la presente causa, de conformidad con el criterio vinculante de la decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 374, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se fija para el dia 10-03-06 a las 9:30 oportunidad para la realización del Debate Oral y Público en la presente causa, cítense a los acusados, los defensores, el Ministerio Público, la víctima, los testigos y Expertos, promovidos en el presente caso. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. YAMILETH GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. YAMILETH GONZALEZ