REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2004-001478

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Juicio a publicar el texto íntegro de SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública en fecha 07 de febrero de 2.006 en la cual se encontró culpables a los acusados de marras.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO
El dia sábado 10 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana momentos en los cuales el ciudadano CARLOS ALEXANDER CASTILLO, se encontraba laborando como empleado de la empresa TRASPORTE BELITUY, ubicada en la Avenida Perimetral de Cúa Municipio Urdaneta, Estado Miranda, concretamente frente a la licorería Rey David, fue sorprendido por dos ciudadanos que se introdujeron a robar uno de ellos portaba una pistola pequeña plateada y lo amenazaron con quitarle la vida si no les entregaba un revólver que supuestamente éste tenía, cuando se asomó había otro sujeto en la calle que cantaba la zona cuando los sujetos vieron que no les entregaba la supuesta pistola, comenzaron a golpearlo en la cara y el cuerpo. La víctima les decía que no tenían ninguna pistola en su trabajo. Los sujetos salieron del lugar, y la víctima salió para avisarle a la policía lo que le había ocurrido, logrando dar aviso a funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. Razón por la cual los funcionarios policiales se trasladan a la Urbanización Lecumberry por haber tenido conocimiento que hacia ese sector huyeron los delincuentes según información de la víctima, y una vez en el sector pudieron observar a tres ciudadanos con la descripción aportada por la víctima, y verificaron que uno de ellos se desplazaba en una bicicleta de color azul y negro No. 20, incautándole a uno de ellos en la pretina del pantalón azul que cargaba, un arma de fuego tipo pistola sin marca visible, color negro y plateado con mango de madera, calibre 22 sin ningún tipo de cartucho en su interior. Los ciudadanos aprehendidos fueron llevados a la sede de la Comisaría de Cúa, siendo identificados como GARCIA HERNANDEZ ALEX RUBEN, URBANO PACHECO RUBEN ALFREDO y GUZMAN JESUS ALBERTO.


LA ACUSACION
En fecha 11 de agosto de 2.004, la Representación Fiscal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 326 numeral 4, presenta por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acusación contra los investigados, y solicita su enjuiciamiento en los siguientes términos:

1.- A GARCIA HERNANDEZ ALEX RUBEN por la comisión de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 80 Segundo aparte del Código Penal, en grado de COAUTOR. Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial como es PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal, y concatenado con el contenido del artículo 417 como LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de coautor, y en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem. (Concurso real de delitos).

2.- A URBANO PACHECO RAUL ALFREDO, por la comisión del delito previsto en los artículos 460 del Código Penal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en grado de COAUTOR y concatenado con el contenido del artículo 417, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, y en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem.

3.- A GUZMAN JESUS ALBERTO por la comisión de los delitos previstos en el artículo 460 del Código Penal, relacionado con el artículo 80 segunda aparte del Código Penal como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en la modalidad de FACILITADOR, previsto en el artículo 84 ordinal 3ro. Del Código Penal y FACILITADOR en la comisión de LESIONES PERSONALES artículo 417 del Código Penal con la aplicación del artículo 87 ejusdem como concurso real de delitos.



En fecha 09-02-05 fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal de Control, y fue admitida en todas sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2.005 es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio, realizándose los preparativos para el Debate Oral y Público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2.005, visto que fue consignada copia certificada del Acta de Defunción del acusado GARCIA HERNANDEZ ALEX RUBEN, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su nombre, todo de conformidad con la estipulación contenida en los artículos 48 ordinal 1º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2.005 y por cuanto no fue posible constituir el Tribunal Mixto dada la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, este Tribunal emitió decisión mediante la cual acuerda asumir el control jurisdiccional de la causa, ello con fundamento en las decisiones de fecha 22-12-03 y 16-12-04 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fija oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.


CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Sección I
De la identificación de los Acusados

1.- RAUL ALFREDO URBANO PACHECO. De nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-03-1.980, de 24 años de edad, desempleado, hijo de DILIA PACHECO y RAFAEL URBANO, ambos vivos, residenciado en el sector la Vega Calle Caracol, case s/n Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 16.937.079.

2.- JESUS ALBERTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-07-73 de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa, hijo de MIREYA GUZMAN y JESUS ROMERO ambos vivos, residenciado en Vista Hermosa, casa Nº 17, Cúa Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 13.218.310.

Identificación de la Víctima

CARLOS ALEXANDER CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad número 16.356.980.


Sección II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Consideró es Tribunal, que quedó demostrado que el dia sábado 10 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en el sitio de trabajo de la víctima, ubicado en la Avenida Perimetral de Charallave, frente al local denominado Licoreria Rey David, los acusados de autos perpetraron el hecho objeto de la acusación, esto es, que por medio de amenaza a la vida de la víctima, y a mano armada, portando el acusado ALEX RUBEN GARCIA, hoy fallecido, un arma de fuego, causándole lesiones graves en el rostro, todo ello con los siguientes elementos:

1.- Con la declaración de la víctima CARLOS ALEXANDER CASTILLO GERDEL, venezolano, mayor de edad, quién con las formalidades establecidas en la ley, y habiendo rendido el juramento, manifestó en sala que el dia sábado 10 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, cuando se encontraba laborando en su trabajo, llegaron los ciudadanos, se metieron, le dieron con un armamento en la nariz y le pedían que le entregara un arma que él supuestamente tenía, que lo golpearon en la nariz y lo amenazaron de matarlo si los delataba. Los reconoció como los sujetos que estaban en sala llamados Urbano y José, como los ciudadanos que en compañía del tercer ciudadano, que hoy es difunto, entraron al local donde trabajaba para robarlo, que el hoy difunto portaba el arma de fuego, que cuando se percataron que no tenia el supuesto armamento, lo agredieron en el rostro, y le dieron patadas. Que uno de ellos entró con el que estaba armado, (Urbano) mientras el tercer sujeto estaba en la bicicleta cantando la zona. (José) Igualmente manifestó que ha sido objeto de amenazas de parte de los familiares de Urbano. Que los conoce de vista y que son muy malos. Que los sujetos salieron uno en una bicicleta y dos a pié, que salió a la calle a pedir auxilio y participó a unos funcionarios lo ocurrido.


2.- Con las declaraciones de los testigos RAMON ROMERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.536.030, y JOSE GREGORIO ROMERO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.441.414, quienes con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, y habiendo prestado el juramento de ley, fueron contestes en declarar que el dia de los hechos, entre las 6:30 y 7 de la mañana venían por la Avenida Perimetral de Cúa, sitio donde ocurrieron los hechos, y se encontraron con un muchacho que estaba sangrando, quién les manifestó que lo habían acabado de robar.

Hecho éste que viene a reforzar la declaración de la víctima por cuanto que coincide con su contenido en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo por éste aportadas, es decir, que ratifica el hecho descrito por CARLOS ALEXANDER CASTILLO como víctima, en cuanto a que a esa hora y en ese lugar fue golpeado en el rostro por cuanto manifiestan que lo vieron con el rostro ensangrentado y les manifestó que lo habían acabado de robar.
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3.- Con la declaración del funcionario HUMBERTO ALVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana de profesión u oficio Funcionario policial, titular de la cédula de identidad número 6.191.791, quién habiendo prestado el juramento de ley, y con las formalidades establecidas en la norma adjetiva, manifestó que se encontraba en labores de patrullaje y como a las 7:40 de la mañana, cuando iba cerca de la licorería El Rey David, vió a un señor con la nariz rota, y ensangrentada a quién lo habían robado y golpeado, que habían sido tres sujetos para despojarlo de un arma de fuego, que le indicó las características de tales sujetos, que uno de ellos andaba en una bicicleta, .por lo que pidió refuerzos para trasladarse a la Urbanización Lecumberry, donde se les indicó se fueron los sujetos, que dio con los mismos y que al darles alcance, al que andaba en la bicicleta le sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón, que los sujetos detenidos fueron reconocidos por la víctima como los que lo golpearon y lo amenazaron.

Tal declaración considera este Tribunal que es armónica en cuanto a su contenido con la declaración de la víctima y los testigos Ramón Romero Mendoza y José Gregorio Romero, pués son enteramente coincidentes en cuanto al hecho principal investigado, como lo es la perpetración del robo por parte de los tres sujetos y las lesiones propinadas a la víctima.

Considera este Tribunal, que al analizar los elementos de juicio aportados, los mismos son contestes, y consecuencialmente de ellos se desprende la veracidad necesaria para ser tomados como elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, y por ello la responsabilidad penal de los acusados RAUL ALFREDO URBANO y JESUS ALBERTO GUZMAN, en los ilícitos señalados por la representación fiscal Y ASI SE DECLARA.


4.- Con la declaración de la EXPERTO HINYLCE C. VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, quedó plenamente demostrada la existencia del arma de fuego a la cual se le practicara EXPERTICIA con Oficio Número 9700-53-463, que de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el juramento de ley, explicó en sala que se trataba de un arma tipo pistola, sin maraca, que se encontraba en buen estado de funcionamiento por cuanto tenía sus piezas completas y se pueden realizar disparos con la misma, que se trataba de un arma y no de un fascimil y que con la misma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte.

Con tal testimonio quedó plenamente demostrada la existencia del arma de fuego con la cual se encontraba manifiestamente armado, el acusado que en vida respondiera al nombre de ALEX RUBEN GARCIA HERNANDEZ, quién en compañía de los acusados URBANO PACHECO y JESUS ALBERTO GUZMAN consumaron el hecho objeto de la acusación Fiscal.

5.- Con la declaración de la EXPERTO NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién realizara EXPERTICIA bajo Oficio Número 9700-053-286, y con las formalidades estipuladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo practicado el juramento de ley, ratificó en sala las características que según la experticia realizada poseía la bicicleta objeto de la misma.

Tal Experticia ratifica los elementos de hecho aportados por la víctima, en el sentido de la materialidad del vehículo tipo bicicleta que describe en su declaración, que es utilizada por los sujetos en el momento de perpetrar el ilícito investigado.

Aunado a los anteriores elementos probatorios, se suman otros medios de prueba, que con las formalidades estipuladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura, como lo son:

1.- Avalúo Real practicado identificado con el número 9700-053-286, practicado por la experto NEREIDA BELLO, en su condición de EXPERTO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas a una bicicleta color azul SILVER STAR, practicada en julio 28 de 2.004.

2.- Experticia de Inspección Ocular Número 1.654, practicada por los funcionarios GONZALEZ YONNY y CONTRERAS WILLIAM, adscritos a la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas en fecha 04-08-04, al lugar donde ocurren los hechos.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-053-463 de fecha 13 de julio de 2.004, realizada por la EXPERTO HINYLCE C. VILLANUEVA, en su condición de Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas , Sub- Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 13 de julio de 2.004, a un ARMA DE FUEGO y UN CARGADOR.

4.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE, realizada por la EXPERTO MINERVA BARRIOS BELLO, en su condición de Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, en fecha 05 de agosto de 2.004, practicada al ciudadano CASTILLO GERDEL CARLOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número 16.354.980, quièn es víctima en en el presente caso, y mediante la cual se dejò constar que el mismo presentó fractura en el tabique nasal, y que dichas lesiones son de CARÁCTER GRAVE.

Con fundamento en la valoración que fuera realizada a los anteriores elementos, valorados con fundamentos en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, elementos éstos que permite apreciar la inmediación del desarrollo de los elementos probatorios, consideró este tribunal que quedó plenamente demostrada la participación de los ciudadanos que fueron acusados por el Ministerio Público, pues de los mismos se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos fueron autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, por cuanto que de tales elementos quedó demostrado que los acusados URBANO PACHECO y JESUS ALBERTO GUZMAN, fueron autores de tal ilícito, por cuanto que de tales medios probatorios se desprendió que el acusado de autos URBANO PACHECO, fuera la persona que en compañía del hoy occiso ALEX RUBEN GARCIA HERNANDEZ, penetrara en el local comercial en el cual se encontraba la víctima el dia 10 de julio de 2.004, a las 7 de la mañana, y que bajo amenaza de muerte y a mano armada, por cuanto el hoy occiso portaba arma de fuego, lo sometieron por medio de violencia, causandole grave daño, consistente en lesiones en el rostro, lo comninaron a entregarle una supuesta arma de fuego, que suponían poseia la víctima de marras, acción ésta que se vió frustrada al no encontrarse la misma en poder de la víctima, e igualmente que mientras éstos perpetraban el hecho ilícito investigado, JESUS ALBERTO GUZMAN se encontraba vigilando el lugar, para luego escapar los tres del lugar de los acontecimientos.

Es indudable pues que con los elementos aportados, se deduce que la actuación desplegado por los acusados de autos es subsumible en el ilícito señalado en la Acusación Fiscal, hoy artículo 458 del Código Penal, pues quedó demostrado que éstos por medio de violencia y amenaza de grave daño y por medio de amenaza a la vida, constriñeron a la víctima de marras a entregarle una supuesta arma de fuego, que al no poseerla, quedó frustrada la acción delictiva desplegada por los autores del hecho.

Quedó demostrado con el dicho de la victima que hubo amenazas a la vida, que hubo violencia física, que se perpetró por varias personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, pués ha sido demostrada la materialidad del arma que le fuera incautada al acusado de autos ALEX RUBEN GARCIA, hoy fallecido.


TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la Defensa, los cuales fueron los siguientes:

1.- Testimonio de la ciudadana ISBELY XIOMARA RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama da casa, identificada con la cédula de identidad número 10.002.091, quién con las formalidades de ley, y habiendo prestado el juramento exigido en la norma, manifestó que sale todos los dias a trotar a las 5:30 de la mañana y que de 6:30 a un cuarto para las 7 a.m. vio al ciudadano cerca de Lecumberry que quedó identificado como JESUS ALBERTO GUZMAN y que posteriormente se enteró por los vecinos que el mismo estaba detenido.

Al analizar el anterior testimonio, se observa que el mismo no es concatenable con ningún otro elemento probatorio, para dar fé de la presencia del acusado JESUS ALBERTO GUZMAN en el lugar y hora manifestado por la testigo, en consecuencia se DESESTIMA COMO ELEMENTO PROBATORIO, Y ASI SE DECIDE.


2.- Testimonio de la ciudadana DILIA YECELIS URBANO, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, identificada con la cédula Número 14.153.323, quién manifestó que estaba en la parada cerca de Lecumberry y su hermano estaba con ella, acompañándola para ir a comprar a Caracas y se paró una patrulla y montaron a su hermano, que no le dieron información alguna del porqué de la detención.

Igualmente al analizar esta testimonial, se evidencia que la mismo no aporta elemento alguno en cuanto al hecho investigado, ya que no es adminiculable a ningún otro medio para ser tomado en consideración como elemento probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad número 13.217.669, quién manifestó que JESUS ALBERTO GUZMAN trabajaba con él y que se retiró del trabajo porque quería uno mejor, que ese día sábado se lo encontró en la puerta de su casa como a las seis y media de la mañana para ir a la parada, y cuando llegó no lo encontró, que fue a buscarlo a casa de su mamá, que lo encontró y se fueron a la parada, que ese día 10-07-04, se fue con él a la parada cerca de la Urbanización Lecumberry, y se le olvidó el listado y en el trayecto de su casa a la parada, y cuando volvió a la parada ya no estaba allí, que no vió cuando lo detuvieron, Posteriormente manifiesta que no lo acompañó porque no estaba allí, porque iba a esperar a la novia, que no conocía a la novia de éste.

Consideró este Tribunal que de tales declaraciones se desprenden graves incongruencias, pues el mismo acusado JESUS ALBERTO GUZMAN, manifestó que cuando se encontraba con su compañero, Blanco Manrique en la parada, llegó una patrulla, lo cual no manifestó el testigo,, pues dice que cuando iban hacia la parada se devolvió a buscar un listado, y que cuando llegó, no encontró al acusado.

Y por otra parte, la testigo Isbely Xiomara Ruiz García, dice que en ese momento vió sólo a Jesús Alberto Guzmán. Lo cual hace totalmente incongruentes tales declaraciones. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMAN COMO MEDIO PROBATORIO, para demostrar hecho alguno, Y ASI SE DECIDE.


Ahora bién, en cuanto a las lesiones causadas al ciudadano CARLOS ALEXANDER CASTILLO, aún cuando no se logró la comparecencia de la EXPERTO profesional MINERVA BARRIOS BELLO, quién la practicara en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a la víctima de marras y donde se dejó plasmado que se trató de fractura del tabique nasal y que las mismas eran de CARÁCTER GRAVE, consideró este Tribunal que aún cuando la Experto no compareciera a prestar su testimonio al Debate Oral y Público, la experticia fue incorporada para su lectura conforme a las formalidades estipuladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para que tal instrumento fuera debidamente valorado a los fines de probar la existencia de las lesiones causadas.

Al respecto, es necesario citar por pertinente sentencia de fecha 16-06-05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, donde quedó asentado lo siguiente:

“Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la iliciitud de la sustancia, como en efecto lo estableció el Tribunal en función de Juicio den la sentencia de condena, ya que ene. Caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la sustancia en cumplimiento de la sentencia N° 2720 del 4 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

De manera pues que con apoyo en el citado texto jurisprudencia, consideró este Tribunal que quedó plenamente demostrada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO III

FUNDAMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es indudable, que los medios probatorios aportados, apreciados conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, observando las reglas de la lógica, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal demuestran en forma indubitable, que la conducta asumida por los acusados se subsume en los ilícitos señalados por la Representación Fiscal, y los cuales son congruentes con los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 363 del mencionado texto legal adjetivo.

Consideró este Tribunal, que quedó demostrado que el dia 10 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en el lugar dominado Transporte Belituy, ubicado en la Avenida Perimetral de Cúa, tres individuos, por medio de violencias y amenazas de grave daño inminente, y estando uno de ellos manifiestamente armado, sometieron a la víctima, lo amenazaron de muerte, es decir. Igualmente quedó demostrado el nexo causal entre el hecho ilícito cometido, y la conducta de los acusados, pues se demostró que el hoy occiso ALEX RUBEN GARCIA HERNANDEZ era uno de los tres individuos, como el que portaba el arma de fuego, que conjuntamente RAUL ALFREDO URBANO PACHECO, penetró en el lugar intimidando a la víctima, causándole las lesiones graves en el rostro y como JESUS ALBERTO GUZMAN, la persona que esperaba que los acompaño en el hecho y vigilando el lugar para que se perpetrara el mismo.


En tal sentido, y por oportuno, se cita sentencia de fecha 05-04-05 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que manifiesta:

“Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos es un delito complejo, Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsióna (violencia psiquica). Como lo expresan los doctores GRISANTE AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, EN SU OBRA “Manual de Derecho Penal Espacial” (Móvil-Libros, Caracas 1989 pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”

De conformidad con los elementos valorativos que aporta el texto jurisprudencial citado, podemos inferir que en efecto estamos en presencia de la figura del robo, que ocurrió bajo la figura del vis compulsiva, esto es bajo la violencia psiquica, causado por la amenaza de un daño inminente a la vida, pués los acusados amenazan de muerte a la víctima, lo golpean, lo hieren en el rostro para que les entregara una supuesta arma que tenía en su poder.

Ahora bién, los autores realizaron todos los pasos para consumar el hecho delictivo, intimidan, hieren, agraden, amenazan pero no logran consumarlo por hechos independientes a su voluntad, es decir se frustra, por la circunstancia que les es ajena como lo es que el arma no se encontraba en poder de la víctima, aún cuando los medios empleados fueron idóneos pues causaron daño, desplegaron violencia, causaron amenazas de grave daño inminente, pues amenazan a la vida de la víctima.

Cabe resaltar en este caso, a propósito de las conclusiones planteadas por la Defensa Privada, que el delito imposible, es aquel en que el agente, a pesar de su intención de causar daño, no logra el resultado por no ser idóneos los medios empleados para su consumación, en este caso no hay daño alguno, en consecuencia no hay delito.

Caso que no es aplicable al presente, pues los medios empleados por sus autores fueron idóneos y hubo un daño, aún cuando no se produjo el apoderamiento de la cosa, por causas ajenas a la voluntad de sus autores.

En estas circunstancias, evidentemente estamos en presencia de elementos de juicio tales que conlleva a emitir una sentencia condenatoria, en contra de los acusados RAUL ALFREDO URBANO PACHECO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES en GRADO DE COAUTOR y a GUZMAN JESUS ALBERTO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de FACILITADOR, siendo que el fecha 1° de noviembre de 2.005, este Tribunal procedió a decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado de autos GARCIA HERNANDEZ ALEX RUBEN, de conformidad con lo estipulado en los artículos 48 ordinal 1°, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV

LA APLICACIÓN DE LA PENA

1.- RAUL ALFREDO URBANO PACHECO. Como responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la acusación, norma aplicable por ser mas favorable, la cual prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS, y por aplicación del contenido del artículo 37 del referido texto legal, por cuanto estamos entre dos limites, la pena normalmente aplicable sería el término medio, que en este caso es de DOCE (12) AÑOS, y por cuanto estamos en presencia del delito frustrado, por aplicación del contenido del artículo 82, atendidas todas las circunstancias del hecho se rebaja a en una tercera parte. ahora bién, por cuanto se probó la responsabilidad del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de COAUTORÍA, por aplicación de los artículos 83 por la coautoría quedaría en seis (6) años y seis (6) meses, mas el aumento de la pena correspondiente a LESIONES PERSONALES GRAVES, que acarrea una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS, que por aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, por se responsable de la comisión de dos delitos se aplica en DOS (2) AÑOS, que sumados a la pena anterior, quedaría en OCHO (8) AÑOS, y SEIS (6) MESES de PRISION, que aún cuando la norma en cuanto a monto de la pena se toma de la norma vigente para la acusación y en la misma se estipula como de PRESIDIO, por ser mas favorable la actual se aplica como pena de PRISION.

2.- JESUS ALBERTO GUZMAN. Por su responsabilidad como FACILITADOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma penal sustantiva vigente para el momento de la acusación y LESIONES PERSONALES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal modificado, hoy 415, por aplicación de la norma contenida en el artículo 84 del Código Penal vigente, en su numeral 3° por ser mas favorable, se le aplica la pena correspondiente a los delitos perpetrados, rebajada en la mitad, es decir, que la pena aplicable seria de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION.

Igualmente se les condena a las accesorias de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y como consecuencia del Debate Oral y Público realizado en cumplimientote los principios y garantías estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado URBANO PACHECO RAUL ALFREDO, De nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-03-1.980, de 24 años de edad, desempleado, hijo de DILIA PACHECO y RAFAEL URBANO, ambos vivos, residenciado en el sector la Vega Calle Caracol, case s/n Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 16.937.079. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES GRAVES, hechos previstos y sancionado en los artículo 460 y 417 del la norma sustantiva vigente para el momento de la acusación.
SEGUNDO: CONDENA al acusado GUZMAN JESUS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-07-73 de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa, hijo de MIREYA GUZMAN y JESUS ROMERO ambos vivos, residenciado en Vista Hermosa, casa Nº 17, Cúa Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 13.218.310. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, en grado de FACILITADOR.
TERCERO: CONDENA a los acusados a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Los exonera del pago de las costas procesales, según el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto la detención de los acusados se efectuó en fecha 10 de julio del año 2.004, y por cuanto este Tribunal en esta decisión condeno a RAUL ALFREDO URBANO PACHECO a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y le corresponderá cumplir la condena principal como fecha provisional el 10-12-2.012. a JESUS ALBERTO GUZMAN como fue condenado a cumplir la pena DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION le corresponderá cumplir la condena principal como fecha provisional el 10-12-2.008.
SEXTO: En cuanto al acusado ALEX RUBEN GARCIA HERNANDEZ, este Tribunal ratifica la decisión emitida en fecha 1° de noviembre de 2.005, mediante la cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se seguía en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo estipulado en los artículos 48 ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese certificada de la presente sentencia en el archivo correspondiente y una vez firme, remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo las 4:30 p.m. del dia tres (03) de marzo de dos mil seis (2.006)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. YAMILET GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria,


ABG. YAMILETH GONZALEZ