REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2003-001360


De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto competente para su conocimiento según lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera este Tribunal procedente la aplicación del contenido vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dispuso:

“ … la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar en adelante el juicio prescindiendo de los escabinos …”

Igualmente observa la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-04, mediante la cual aclara el carácter vinculante del fallo proferido antes citado en la siguiente forma:

1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente , las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.

Es por ello que con fundamento en las anteriores decisiones, dictadas con carácter vinculante, y por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto aún cuando se ha cumplido con convocar a los ciudadanos que resultaron seleccionados como Escabinos, considera este Tribunal que lo ajustado, con fundamento en las circunstancias procesales concretas del presente asunto, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones, tal como lo estipula el artículo 26 y el 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, y ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS. En tal sentido y en aras del principio de la celeridad procesal acuerda fijar juicio oral y público para el dia 14-03-2.006 A LAS 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte se observa que en la presente causa cursan escritos presentados por la Defensora Pública mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que le fuera impuesta a su defendido en fecha 24 de noviembre de 2.005, mediante la cual se le exige la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto un ingreso mensual de 120 unidades tributarias. Y en tal sentido, observa el tribunal que la ciudadana defensora presentó ante este Despacho, un informe socioeconómico practicado por la Dirección de Desarrollo Social de Cua, Estado Miranda, mediante el cual se concluye que el entorno familiar del acusado es de bajos recursos, lo cual explica las razones por las cuales se ha tornado de imposible cumplimiento la medida impuesta.



En razón de lo anteriormente expuesto, en aras del debido proceso, y haciendo uso del principio rector de nuestro sistema procesal, predominantemente acusatorio, como lo es la posibilidad de ser juzgado en libertad, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando o estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas …”


Considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso es prudente sustituir la medida privativa de libertad que fuera impuesta a los acusados de autos no sin antes, para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso penal con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la contenida en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA prescindir de los ESCABINOS asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida al acusado LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acuerda fijar oportunidad para la realización del Debate Oral y Público para el dia 14-02-2.006 a las 9:00 Y ASI SE DECLARA Solicítese el traslado de los acusados, cítese al Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima, los testigos, expertos promovidos en el presente proceso.

SEGUNDO: Acuerda modificar la medida que le fuera impuesta al acusado en decisión emitido en fecha 24-11-05 y en su lugar le impone al acusado, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 2°, esto es la obligación del acusado de someterse a la vigilancia y cuidado de DOS (2) personas responsables quienes deberán ser mayores de edad, y residentes de la zona, que informarán mensualmente a este Tribunal sobre el la conducta de los acusados, y 3°, la presentación por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) dias, así como la obligación de no incurrir en nuevos hechos ilícitos, ni acercarse a las víctimas Jhonny Leonardo romero Silva y Pabel Javier Cortez Ruiz Y la obligación de presentar a todos y cada uno de los actos que fije este Tribunal para la realización del Debate Oral y Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILETH GONZALEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


YAMILETH GONZALEZ