REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-002466

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el Dr. RICARDO JOSE MOJICA MONSALVO, actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados JUAN VIRGILIO GONZALEZ CORREA y LEONIDES MANRIQUE mediante el cual ratifica solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad que fuera presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y sede.

A tales efectos y para resolver lo planteado, este Tribunal precisa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La Judicial Preventiva de Libertad es la medida más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, y tiene por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, la cual debe cumplirse en estricto cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso, vale decir, en celoso cumplimiento de las normas que garantizan la protección de los derechos del imputado sin embargo, la protección de los derechos del imputado, incluyendo el derecho a la libertad, y el derecho a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad pero garantizando por otro lado la activación de los mecanismos cautelares destinados a garantizar las resultas del proceso, y el restablecimiento del orden social, que se hubiere quebrantado con la consumación del hecho ilícito, si es demostrado.

Igualmente establece el artículo 244 del mismo texto legal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”


Continuando con la secuencia del espíritu de la norma antes citada, tenemos que habaría que revisar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede y tendríamos que examinar la gravedad del delito y la sanción probable que pudiera llegar a imponerse, y como bién el hecho precalificado como lo es el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en caso de llegarse a comprobar las circunstancias allí establecidas, establece una sanción que en su límite medio, es de ocho años de prisión, considera este Tribunal que en el presente caso es prudente sustituir dicha medida por una menos gravosa, que a la vez garantice las resultas del proceso.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

U N I C O: MODIFICA la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 22-07-05, y en su lugar, impone a los acusados LEONIDES MANRIQUE cédula de Identidad Número 6.992.475, JUAN VIRGILIO GONZALEZ CORREA cédula de identidad número 13.423.249, y en su lugar le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como CAUCION JURATORIA, en consecuencia, SOLICITESE EL TRASLADO DE LOS MISMOS, a fin de obligarlos, mediante Acta firmada a: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal 2.- A asistir puntualmente a los actos que el Tribunal fije e igualmente a no acercarse a los alrededores de la Finca El Refugio, ubicada en el Sector La Democracia de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Solicítese el traslado de los acusados. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILETH GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET GONZALEZ