REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000051
ASUNTO : MK21-P-2002-000051
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: OBIDIO RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL FERRER
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VÍCTIMAS: MARILYND CASTRONOVO TRIGEROS y ANGEL ALEXANDER LÓPEZ VILLALOBOS.
En virtud de que según se evidencia del Oficio Nº 772, de fecha 28-09-04, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se me designa para encargarme de este Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy en sustitución de la Abg. ALEJANDRA RIVAS A., por motivo de la rotación anual de Jueces, es por lo que me Aboco al Conocimiento de la presente Causa; procediendo a revisar y analizar las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, para decidir, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, previamente, observa:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano OBIDIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.806.991, de estado civil soltero, natural de Colón Estado Táchira, residenciado en la calle Roma, casa Nro. 46, Paraíso del Tuy de Santa Teresa, Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos MARILYND CASTRONOVO TRIGEROS y ANGEL ALEXANDER LÓPEZ VILLALOBOS, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, y a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16, ejusdem.; las cuales consisten en: 1.- La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; mediante sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: Que el penado nunca fue detenido, tal como se desprende de las actuaciones, permaneciendo en libertad durante todo el proceso; por lo que le falta por cumplir el total de la pena, esto es, SEIS (06 MESES, no siendo ejecutada hasta la presente fecha dicha pena; más sin embargo el penado se mantuvo cumpliendo régimen de presentaciones por ante el área de alguacilazgo de esta extensión hasta el día 04 de febrero de 2004.
TERCERO: Así mismo, este Tribunal observa que la competencia de los Jueces de Ejecución la determina el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto establece:
Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…).
Y el artículo 112 del Código Penal establece:
Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo… “
TERCERO: Ahora bien, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal se debe tomar en consideración para el cómputo del lapso de la prescripción de la pena, el día 04 de febrero de 2004, fecha en que cumplió por última vez con el régimen de presentaciones por ante el área de alguacilazgo de esta Extensión, razón por la cuál es a partir de esta fecha que comienza a contarse el lapso legal de la prescripción de la pena que le fue impuesta al penado OBIDIO RAMÍREZ, en el presente asunto, en virtud de que dicho lapso se interrumpió cada vez que el penado realizaba sus presentaciones. Ahora bien, desde esa fecha 04 de febrero de 2004 hasta el día de hoy, 13 de marzo de 2006, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (0)1 MES y NUEVE (09) DÍAS; y siendo que al penado le faltaba por cumplir el total de la pena, esto es, SEIS (06) MESES, es por lo que el tiempo requerido para que opere la prescripción sería un total de NUEVE (09) MESES, es decir, que en el presente asunto ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, y en tal virtud, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, impuestas al penado OBIDIO RAMÍREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.806.991, de estado civil soltero, natural de Colón Estado Táchira, residenciado en la calle Roma, casa Nro. 46, Paraíso del Tuy de Santa Teresa, Estado Miranda; en sentencia dictada sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos MARILYND CASTRONOVO TRIGEROS y ANGEL ALEXANDER LÓPEZ VILLALOBOS, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal; por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA; y en consecuencia, decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y numeral 1° del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, impuestas al penado OBIDIO RAMÍREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.806.991, de estado civil soltero, natural de Colón Estado Táchira, residenciado en la calle Roma, casa Nro. 46, Paraíso del Tuy de Santa Teresa, Estado Miranda; en sentencia dictada sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos MARILYND CASTRONOVO TRIGEROS y ANGEL ALEXANDER LÓPEZ VILLALOBOS, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal; en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA; y en consecuencia, decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y numeral 1° del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficios a la ONI-DEX, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria, a la defensa y líbrese la correspondiente citación al penado a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día 20 de marzo de 2006 a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y así mismo, remítase el presente asunto, en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial, para su cuido y custodia.- Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO