REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000391
ASUNTO : ML21-P-2001-000391
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: LUIS ALCIDES PEREZ CORSO
DEFENSA PÚBLICA
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: LUIS CARDENAS, JACKSON CARDENAS y JORGE CARDENAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano LUIS ALCIDES PÉREZ GORZO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.624.989, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, hijo de María Pérez y José Gorzo, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Las Brisas, Cartanal, Calle Mérida, casa S/N° , Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; fue condenado a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por ser el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 3°, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARDENAS, JACKSON CARDENAS y JORGE CARDENAS, así como a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales que hubiere causado de conformidad con el articulo 34 del Código Penal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de junio de 1994.
SEGUNDO: Que el penado, ciudadano LUIS ALCIDES PÉREZ GORZO, fue detenido preventivamente en fecha 03 de marzo de 1991, permaneciendo detenido hasta el día 02 de abril de 2003, fecha en que este Tribunal le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación, cursante al folio 58 de la tercera pieza del presente asunto. Observa este tribunal que en fecha 07 de diciembre de 2001, el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico le otorgó el Beneficio de Redención de la Pena, redimiéndole un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Evidenciándose que hasta el día de hoy, 21 de marzo de 2006, ha cumplido de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finalizará el día 24 de marzo de 2011. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, que es un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; pues hasta la presente ha agotado de la pena impuesta un lapso de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del informe Conductual del penado LUIS ALCIDES PEREZ CORZO, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, con sede en Maracay, Estado Aragua, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia; cursante a los folios 73, 74 y 75, de la pieza III del presente asunto, se desprende lo siguiente:
CONCLUSIONES: Se concluye que el Residente Pérez Corso Luis Alcides, ha demostrado progresividad y adaptabilidad durante el Régimen de Prueba demostrando buena conducta, progresividad laboral, tal como cumplimiento y respeto a las condiciones de la medida de prelibertad Informe que se presenta a su consideración para su debido conocimiento y demás fines legales”.
Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”
En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL y por cuanto se observa que ni el penado ni la defensa, han solicitado la referida medida, este Tribunal actuando de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, considera procedente y ajustado a derecho, otorgarle al penado LUIS ALCIDES PEREZ CORSO, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, e igualmente imponerle al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) No ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia al Tribunal a la brevedad posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Comparecer ante la Coordinación Regional Tratamiento No Institucional Región Capital, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, a los fines de que le designen un Delegado de Pruebas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, al penado, ciudadano LUIS ALCIDES PÉREZ GORZO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.624.989, mayor de edad, natural de Cúcuta, Colombia, hijo de María Pérez y José Gorzo, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Las Brisas, Cartanal, Calle Mérida, casa S/N° , Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; igualmente se ordena imponer al referido penado de las exigencias acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida, todo ello de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501, segundo aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y le designe un delegado de pruebas; Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario remitiéndole copia certificada del presente auto; a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal a los fines de que le sea designado un defensor al penado; y remítaseles copia certificada del presente auto; cítese al penado para el día 27 de marzo de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de ser impuesto del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO