REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000432
ASUNTO : ML21-P-2001-000432
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: FERNANDO AVILIO BRICEÑO RENGIFO
DEFENSOR PUBLICO
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
VÍCTIMA: DOUGLAS JOSE RIVAS ALAYON
Revisadas las presentes actuaciones y en virtud de que fui designada para encargarme del Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy en sustitución de la Abg. ALEJANDRA RIVAS, por motivo de la rotación anual de Jueces, según se me notifico mediante el Oficio Nº 772, de fecha 28-09-04, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente Causa; este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y segundo aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes; en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; de oficio para decidir, pasa a realizar un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado, para lo cuál realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 06-12-1996, el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado de autos, ciudadano FERNADO AVILIO BRICEÑO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-5.517.894, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como a las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 13 y 34, ejusdem.
SEGUNDO: El penado de autos, ciudadano FERNANDO AVILIO BRICEÑO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-5.517.894 fue detenido el día 11-06-1.994, según se evidencia del acta policial cursante al folio 23 de la primera pieza del presente asunto. En auto de fecha 11 de julio de 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, le redimió la pena en un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS. Posteriormente En fecha 23 -09-2000, ese mismo Tribunal le otorga al penado, la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y le libra la correspondiente Boleta de Excarcelación, cursante al folio 43 de la tercera pieza del presente asunto. En auto Dictado en fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, le otorga al penado, la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, del cuál ha disfrutado hasta la presente fecha.
Ahora bien , al hacer el computo del tiempo de pena cumplido por el penado se observa que desde el 11-06-1.994 hasta la presente fecha, 22-03-2006, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS y al sumarle el tiempo de pena que le fue redimido al penado por DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, resulta un total de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es decir, que el penado había cumplido su pena principal el día 26-04-2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón a todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera procedente declarar cumplida la pena principal impuesta al penado en el presente asunto, así como a las penas accesorias de Interdicción civil y de Inhabilitación Política, y en consecuencia, imponerle la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el presente asunto sería por el equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, le corresponde un lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal; y por cuanto el penado se ha estado presentando ante este Tribunal por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS más de lo requerido para el cumplimiento de la pena principal, en consecuencia, lo procedente es descontar dicho tiempo del lapso que le corresponde estar sujeto a la vigilancia a la autoridad; y en consecuencia, se le impone dicha sujeción a la vigilancia por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital Una (01) vez al mes; así como dar cuenta en dicha Prefectura de sus entradas y salidas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 484, ejusdem., y en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado de autos, ciudadano FERNADO AVILIO BRICEÑO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-5.517.894, en sentencia dictada en fecha 06-12-1996 por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y de las penas accesorias de Interdicción civil y de Inhabilitación Política ejusdem. SEGUNDO: Se le impone al penado, ciudadano FERNADO AVILIO BRICEÑO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-5.517.894, la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital Una (01) vez al mes; así como dar cuenta en dicha Prefectura de sus entradas y salidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 484, ejusdem., y en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; a la Coordinación de la Defensoría Pública de Presos de esta Circunscripción Judicial a los fines de que le sea designado un defensor público al penado. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y se acuerda citar al penado a los fines de que comparezca ante este tribunal el día 28 de marzo de 2006 a los fines de imponerlo del presente auto.
CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO