REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002689

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

PENADO: ANIBAL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, para decidir de conformidad con lo establecidas en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

PRIMERO: Que el penado, ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.721.740, de 26 años de edad, nacido el 23-08-1.979 en Caracas, Distrito Capital, comerciante, hijo de Luisa Hernández (F) y Andrés Moreno (F), residenciado en la calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, N° 20, Estado Miranda, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así mismo se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Que el penado ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ fue detenido preventivamente el día 12 de agosto de 2.005, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, 15 de marzo de 2006; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, se le impuso una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 12 de AGOSTO de 2.006, observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con más de la mitad (1/2) de la pena que le fuera impuesta.

TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que:
-Cursa al folio 105 del presente asunto, constancia expedida por la Jefa de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la cuál se informa al Tribunal que el penado ANÍBAL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ no registra antecedentes penales ni se encuentra solicitado.
-Cursa a los folios 96 al 97 del presente asunto Informe Técnico practicado al penado de autos, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Dirección de Prisiones de la Dirección General Sectorial de defensa y Protección Social del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 13 de febrero de 2006, y recibido en este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2006, del cuál, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.


CUARTO: El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiaes, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. …”

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el presente asunto observa este Tribunal, que mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; se condeno al ciudadano ANÍBAL ANTONIO MORENO ALVAREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así mismo se le exonera del pago de las costas procesales, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, y este delito por el cuál se condena al penado no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya aplicación se encuentra suspendida); y se observa además que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, es decir, que es menor de la limitante de tres (03) años establecida en la precitada norma; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorga0da con anterioridad; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 495, ejusdem., y considera procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado ciudadano ANIBAL ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.721.740, de 26 años de edad, nacido el 23-08-1.979 en Caracas, Distrito Capital, comerciante, hijo de Luisa Hernández (F) y Andrés Moreno (F), residenciado en la calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, N° 20, Estado Miranda, por el lapso de UN (01) AÑO, dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba.

Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación, Dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, el día 23 de marzo de 2006 a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Angel Rafael Bastardo y a la Defensoría Publica anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.