REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000031
ASUNTO : MP21-P-2006-000031


JUEZA: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARI MARRERO

PENADOS: WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO RODRÍGUEZ.

DEFENSASORA PÚBLICA: TIJUD NEGRON

VÍCTIMA: VICTOR JULIO RUIZ PARRA

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 21 de febrero de 2006, en la cuál se condenó a l os ciudadanos: WILMER RAFAEL ZAMORA, venezolano, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.937,158, hijo de Juana Zamora (V) y Ricardo Benito Toro (F) y MARINO MILANO RODRIGUEZ, venezolano, de oficio indefinido, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 9.857.879, hijo de Santa Rodríguez y Antonio Milano (ambos vivos); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3°, del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, ejusdem., en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO RUIZ PARRA; mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y los exoneró del pago de las costas procesales; a los fines de realizar el cómputo de la pena del penado WILMER RAFAEL ZAMORA, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero: Que el penado, ciudadano WILMER RAFAEL ZAMORA, fue detenido el día 13 de enero de 2.006, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio tres (03) del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, 24 de marzo de 2006, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS; y siendo que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 21 de febrero de 2006, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, en consecuencia la pena principal finalizará en fecha 13 de enero de 2008.

Segundo: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y determinar la fecha de culminación de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en las leyes especiales, y en aplicación de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se decreta como medida cautelar la suspensión provisional de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento del artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; en tal sentido le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; SEIS (06) MESES, la cuál cumplirá en fecha 13 de julio de 2006.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; OCHO (08) MESES, la cuál cumplirá en fecha 13 de septiembre de 2006.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, lo cuál cumplirá en fecha 13 de mayo de 2007.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo cuál cumplirá en fecha 13 de julio de 2007.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir, en fecha 13 de enero de 2008.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cuál cumpliría el 07 de junio de 2008.

Tercero: El Tribunal observa que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3°, del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, ejusdem., mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y en virtud de que, a pesar de que este delito se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida conforme se expuso anteriormente; así mismo, tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal que en principio, resulta aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, al penado y a la defensa.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO