REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000044
ASUNTO : MK21-P-2001-000044
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f).
VÍCTIMA: WILBEIDA YAQUELINE GOMEZ GIL
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. WILMER HERNANDEZ LA ROSA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
Primero: En sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 04 de julio de 2005, se condenó al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 376, en concordancia con el encabezamiento del artículo 375, ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana Adolescente WILBEIDA JACKELIN GOMEZ.
Segundo: Que el penado, ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), fue detenido el día 15 de octubre de 2.001, permaneciendo detenido hasta el día 09-08-2002, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le otorgó la libertad según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 66 de la pieza 66 de la segunda pieza del presente asunto; siendo detenido nuevamente en fecha 13-09-2003, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito le revocara las medidas cautelares sustitutivas de Libertad en decisión de fecha 09 de junio de 2003, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 04 de julio de 2005, se condenó al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ(10) DÍAS, por lo que la condena finalizará el 19-11-2008. Por lo que podrá optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, los cuáles ya cumplió.
Tercero: Así mismo, observa el Tribunal, que cursa en autos:
1°) Constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 20-12-2005, y recibida en este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, en la cuál consta que el penado no se encuentra registrado en el sistema automatizado de registro y Control de Antecedentes Penales, por lo que se deduce que sólo ha sido condenado en el presente asunto.
2°) Informe Psico- Social realizado por la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, cursante a los folios 120 al 124 de la Cuarta Pieza del presente asunto, del cuál se desprende, se desprende lo siguiente:
PRONÓSTICO: Favorable, debido a que reúne las condiciones mínimas para optar a una de las alternativas de cumplimiento de pena, basado en los elementos siguientes:
-Es primario ante sentencia condenatoria.
-Tiene disposición hacia el trabajo.
- Cuenta con el apoyo efectivo de la progenitora y hermanas.
-La conducta futura a mostrar se ajusta al perfil del Régimen Abierto.
3°) Constancia de BUENA CONDUCTA expedida por el Departamento de Personal del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, cursante al folio 108 de la Cuarta Pieza del presente asunto.
Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“.Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”
En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Régimen Abierto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al penado, ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, la medida alternativa de cumplimiento de condena de Régimen Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, se le debe imponer al penado ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA el cumplimiento de las condiciones siguientes, aunadas a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
h) Ocurrir en las oportunidades en las cuales sea citado, a los fines de la práctica del examen psico-social que se ordene.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 501, numerales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que designe el delegado de prueba y el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida alternativa de cumplimiento de pena acordada; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Angel Rafael Bastardo y a la Defensa, Dr. WILMER HERNÁNDEZ LA ROSA. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO