REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000006
ASUNTO : ML21-P-2000-000006

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: WILFREDO ANTONIO BARRIOS BOLÍVAR

DEFENSA PÚBLICA PENAL

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO GENERICO.

VÍCTIMA: DIEGO JULIAN OLIVARES ECHENIQUE.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, para decidir, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, previamente, observa:

PRIMERO: Que el penado, ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRIOS BOLÍVAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.219.859, obrero, nacido en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, residenciado en Tercera Calle Bolívar, casa N° 16, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano DIEGO JULIAN OLIVARES ECHENIQUE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 , ejusdem.; en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 18-01-96, tal como se desprende del oficio inserto al folio 107 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 01-02-96, según se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 132 de la misma pieza; permaneciendo detenido en consecuencia, un total de TRECE (13) DÍAS; por lo que le faltaba por cumplir un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, no siendo ejecutada dicha pena.

TERCERO: Así mismo, este Tribunal observa que la competencia de los Jueces de Ejecución la determina el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto establece:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…).

Y el artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo… “

TERCERO: Ahora bien, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal se debe tomar en consideración para el cómputo del lapso de la prescripción de la pena, el día 23 de diciembre de 1999, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, 09 de marzo de 2006, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; y siendo que al penado le faltaba por cumplir un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que el tiempo requerido para que opere la prescripción sería un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, impuestas al penado WILFREDO ANTONIO BARRIOS BOLÍVAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.219.859, obrero, nacido en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, residenciado en Tercera Calle Bolívar, casa N° 16, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy como autor a responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano DIEGO JULIAN OLIVARES ECHENIQUE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 , ejusdem.; y en consecuencia, decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y numeral 1° del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de Ley, impuestas al penado WILFREDO ANTONIO BARRIOS BOLÍVAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.219.859, obrero, nacido en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, residenciado en Tercera Calle Bolívar, casa N° 16, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy como autor a responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano DIEGO JULIAN OLIVARES ECHENIQUE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y en consecuencia, decreta su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y numeral 1° del 112, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes; ofíciese a la ONI-DEX, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria, al penado, y ofíciese lo conducente a la Coordinación de la Defensoría Pública de Presos de esta Circunscripción Judicial a los fines de que le sea designado un defensor público al penado. Y así mismo, remítase el presente asunto, en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial, para su cuido y custodia.- Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO