REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 01 de Marzo de 2006
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente, y visto que los ciudadanos: LEAL MATUTE BEATRIZ ZULEIMA y NAVARRO SOJO VICENTE ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.683.521 y V-11.044.808, respectivamente, voluntariamente suscribieron acuerdo conciliatorio en fecha 24-02-2006, quienes de mutuo acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el niño: VICENTE ALEXANDER, conforme a lo establecido en el artículo 375, en concordancia con lo previsto en el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Queda establecida el quantum de la obligación alimentaria en el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo urbano vigente equivalente a la fecha a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 162.000,00), los cuales serán descontados directamente del sueldo que devenga el obligado, en forma semanal y depositados en cuenta bancaria que al efecto la madre indique. SEGUNDO: se fija una cantidad adicional por igual monto al de la obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año de la niña, los cuales serán cancelados del mismo modo que el de la obligación alimentaria. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN por treinta y seis (36) mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, sobre las prestaciones sociales, en caso de renuncia o despido del obligado de su lugar de trabajo, en cuyo caso deberá remitirse el monto correspondiente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. El padre se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras del niño de autos, previa presentación de facturas y/o presupuestos del gasto por parte de la madre del niño. CUARTO: El padre ciudadano: NAVARRO SOJO VICENTE, manifiesta que desde el mes de octubre de 2005, el ente empleador le esta realizando los descuentos correspondientes a la obligación alimentaria, y la madre ciudadana: LEAL MATUTE BEATRIZ, manifiesta no haber recibido cantidad alguna por ese concepto. Ofíciese al ente empleador para tal fin.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños y adolescentes, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LEAL MATUTE BEATRIZ ZULEIMA y NAVARRO SOJO VICENTE ALEXANDER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.683.521 y 11.044.808, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. librese oficio al ente empleador Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ C. GIRON
Expediente Nº 11.367
Motivo: Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.-
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