República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10719
“Vistos”
Escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: BRAVO DUGARTE MARJORIE DEL CARMEN y DÍAZ GALLARDO SIMÓN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.789.102 y 11.818.204, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho el Abg. Frank José Castro Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.970, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según acta Nº 36 al folio 36, del día 23 de Noviembre del dos mil uno (2001), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, la niña: ANDREA ESTEFANÍA, de tres (03) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, callejón Central Gran Colombia, casa Nro. 12, Municipio Carrizal, Estado Miranda, el cual es domicilio actual del ciudadano DÍAZ GALLARDO SIMÓN JOSÉ. De igual forma manifestaron que actualmente la ciudadana BRAVO DUGARTE MARJORIE DEL CARMEN se encuentra domiciliada conjuntamente con su hija en Residencias Antonieta, Piso 6, PH-1, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: BRAVO DUGARTE MARJORIE DEL CARMEN y DÍAZ GALLARDO SIMÓN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 10.789.102 y 11.818.204, respectivamente, en fecha 21 de Febrero del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, el ciudadano: DÍAZ GALLARDO SIMÓN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.818.204, en fecha 06 de Marzo del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, la ciudadana: BRAVO DUGARTE MARJORIE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.789.102, en fecha 07 de Marzo del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.

II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BRAVO DUGARTE MARJORIE DEL CARMEN y DÍAZ GALLARDO SIMÓN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 10.789.102 y 11.818.204, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según acta Nº 36 al folio 36, del día 23 de Noviembre de dos mil uno (2001), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hija la niña ANDREA ESTEFANÍA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: seguirá siendo ejercida por la madre la ciudadana BRAVO DUGARTE MARJORIE DEL CARMEN, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el padre DÍAZ GALLARDO SIMÓN JOSÉ, visitará a la niña cada quince (15) días los días domingo desde las 02:00 p.m. en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hace el conocimiento que el padre cumple cabalmente con la Obligación Alimentaria, cancelando mensualmente la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,oo) lo que equivale al treinta por ciento (30%) de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumando anualmente da un total general de 14 cuotas lo que representa la cantidad de Bolívares un millón cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 1.428.000,oo) anuales, a partir del 01 de Enero del 2006 estas cuotas se incrementarán en un doce por ciento (12%) anual lo que equivale a doce punto doscientos cuarenta bolívares (Bs.12.240), en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales. El concepto de pago servicio Rescarven será cancelado por el padre el ciudadano SIMÓN JOSÉ DÍAZ GALLARDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.


La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón.





Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10719
RO/BCG/dmb.-