República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10835
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JAIRO JOSÉ USECHE DURAN e ISBEL MARIEL GALINDEZ LEÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.277.869 y V-8.682.980, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado Rosalía Viso Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 046, folio 046, que se encuentra anexa en el folio 04 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre Nadiuska Sarai.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIRO JOSÉ USECHE DURAN e ISBEL MARIEL GALINDEZ LEÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.277.869 y V-8.682.980, respectivamente en fecha 06 de abril del año 2005.
I
*- Comparece los ciudadanos JAIRO JOSÉ USECHE DURAN e ISBEL MARIEL GALINDEZ LEÓN, en fecha 03 de mayo del año en curso, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO JOSÉ USECHE DURAN e ISBEL MARIEL GALINDEZ LEÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.277.869 y V-8.682.980, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 046, folio 046, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña Nadiuska Sarai, será ejercida por la madre ciudadana ISBEL MARIEL GALINDEZ LEÓN. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, respetando su horario reestudio y descanso, el padre podrá llevarse a la niña para compartir con el, cada quince días los fines de semana. En cuanto a los periodos vacacionales y los días feriados, a cada padre le corresponderá un periodo vacacional y un día feriado, intercalado anualmente, esto quiere decir un carnaval con el padre y semana santa con la madre, al año siguiente cambian. En navidad le corresponderá el 24 a la madre y el 31 al padre, y se alterna el año siguiente. En cuanto a las vacaciones, le corresponderá la mitad al padre y la otra mitad a la madre. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), mensuales, cantidad esta que será incrementada anualmente en un 30% y la misma deberá ser entregada a la madre de la niña dentro los primeros 05 días de cada me. En los meses de agosto y diciembre, se compromete a dar un aporte extraordinario equivalente del doble de su mensualidad de acuerdo al incremento que se haya efectuado. Ambos padres se comprometen a pagar los gastos extras en un 50% cada uno, excepto el colegio, el padre se compromete a cancelarlo en su totalidad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10835
RO/BG/ycc.-