República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10672
“Vistos”
Escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MARÍA ALBERTINA TEIXEIRA BARBOSA y PEREIRA DE SOUSA ANTONIO FERNANDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.910.475 y 15.587.826, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho la Abg. Belkis Josefina Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 19 al folio 19, del día 14 de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, los niños: PAOLA ANDREINA, ANTONIO ALBERTO y DIANA FERNANDA, de seis (06), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, casa Nº 19, nivel calle, Los Teques, Estado Miranda, el cual es domicilio actual del ciudadano ANTONIO FERNANDINO PEREIRA DE SOUSA. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARÍA ALBERTINA TEIXEIRA BARBOSA y PEREIRA DE SOUSA ANTONIO FERNANDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 13.910.475 y 15.587.826, respectivamente, en fecha 09 de Febrero del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparecieron por ante esta sala de Juicio, los ciudadanos: PEREIRA DE SOUSA ANTONIO FERNANDINO y MARÍA ALBERTINA TEIXEIRA BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.587.826 y V-13.910.475, en fecha 08 de Marzo del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.

II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARÍA ALBERTINA TEIXEIRA BARBOSA y PEREIRA DE SOUSA ANTONIO FERNANDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 13.910.475 y 15.587.826, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 19 al folio 19, del día 14 de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijos los niños PAOLA ANDREINA, ANTONIO ALBERTO y DIANA FERNANDA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: corresponde a la madre la ciudadana MARÍA ALBERTINA TEIXEIRA BARBOSA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de los niños podrá viajar con ellos del territorio nacional como lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando se lo participe al padre de los niños para que este tenga el conocimiento en que lugar se encuentran en determinado momento; se fijan desde ahora que las vacaciones escolares serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres, se conviene que el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a la navidad y Año Nuevo, se conviene en forma alterna, los niños pasarán la navidad con el padre y año nuevo con la madre viceversa, en forma tal que los que los mencionados niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen Carnaval con su Padre, pasarán Semana Santa con la madre y viceversa. El régimen de visitas será amplio, no pudiendo interferir dicho régimen con las horas de estudio y sueños de los niños. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se obliga a pasar por Obligación Alimentaria de sus hijos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 01340182951822049849 aperturada en el Banco Banesco a nombre de la madre de los niños prevé el ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 y 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria


Abg. FRANCIS CASTILLO.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.


La Secretaria


Abg. FRANCIS CASTILLO.




Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10672
RO/FC/dmb.-