REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 2
195º y 146º
PARTES SOLICITANTES: MORELIA GUACACHE NAVAS
ABOGADO ASISTENTE: THAHIDE PIÑANGO
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
EXPEDIENTE No: 11.265
I
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito recibido en fecha 19 de julio de 2005, presentado por la ciudadana: MORELIA GUACACHE NAVAS, con fecha de nacimiento 30/07/1954, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.347.839, de estado civil soltera, debidamente asistidos por la profesional del derecho Thahide Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.560, adscrita al Servicio de Colocación Familiar y Adopciones del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.)
Asegura la solicitante que tiene el firme propósito de adoptar en forma plena a la niña: GABRIELA GUACACHE NAVAS, de ocho (08) años de edad, nacida en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1997, hija de la ciudadana HORTENCIA MENDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-11.039.047, que la candidata a adoptar ha permanecido en su hogar desde que tenia un mes de nacida, y bajo Colocación Familiar no remunerada desde el 16 de junio de 1998, quien no ha sido adoptada adoptada previamente, con quien no le une vinculo sanguíneo, pero si afectivo, ya que la quiere como a una hija, y que cumple con las condiciones exigidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser adoptada, según informe integral de adoptabilidad emitido por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción del Estado Miranda, informe de acreditación que certifica la idoneidad que tiene, seguimiento e informe integral de idoneidad. Igualmente consta actas de nacimiento de los tres hijos biológicos de la adoptante RAFAEL EDUARDO, YORMAN ALEXANDER y JUAN CARLOS RIOS GUACACHE, todos mayores de edad, y las opiniones de cada uno de ellos respecto a la adopción.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de año 2005, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por la solicitante MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA, supra identificada, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción y sede, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó oír a la niña sujeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 80, en concordancia con el artículo 414, literal a) ibidem. Se oficio al la Oficina de Colocación Familiar y Adopciones adscrita al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a fin de solicitar los informes respectivos del caso.
En fecha 14 de noviembre de 2005, comparece por ante Tribunal la niña: GABRIELA MENDEZ, y previa entrevista con el Juez, manifestó “....me gusta vivir con mi mamá Morelia, ella me trata bien, me cuida y esta pendiente de mi, voy para la playa con mi papá, mi hermano me compro un chifonier y siempre voy a Mc Donalds, estoy estudiando en la Sinfonía del Estado Miranda en las tardes piano, en la escuela mis notas son A, me porto bien le voy a pedir al niño Jesús una computadora y una bicicleta, la profesora y mi familia me tratan bien, yo me quiero cambiar el apellido de Méndez a Guacache por eso le voy a pedir al niño Jesús también que me salgan bien esos papeles...”.
En fecha 14 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NORELIA ADELINA GUACACHE NAVA, plenamente identificada y manifestó: ”...ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de adopción en beneficio de la niña GABRIELA MENDEZ, por cuanto la niña está conmigo desde que tenia (16) días de nacida, nunca le ha faltado nada, tiene su transporte escolar, se le proporciona afecto, amor, asistencia moral y material, en la casa contribuyen con los gastos mis dos hijos mayores y el menor está en la Universidad estudiando Comunicación Social, ellos me ayudan también con las tareas de la niña le explican para que las haga, colaboran mucho con su hermano menor y adoran a la niña...”.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la Dra. Nélida Villoria, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción y sede, se da por notificada del presente procedimiento, observando una vez practicada la revisión de la solicitud de adopción, manifestó no tener ninguna observación que formular a la mencionada solicitud, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección delo Niño y del Adolescente.
Fue acumulado a la presente solicitud de adopción el expediente 942, con motivo de situación de peligro en beneficio de la niña GABRIELA MENDEZ, llevadas por esta Sala de Juicio, bajo el conocimiento de este sentenciador.
Del Análisis de los documentos:
Producen con la solicitud de adopción plena de la niña GABRIELA MENDEZ, actas de nacimiento de los ciudadanos: MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA, RAFAEL EDUARDO RIOS GUACACHE, YORMAN ALEXANDER RIOS GUACACHE, y JUAN CARLOS, RIOS GUACACHE así como acta de nacimiento de la niña GABRIELA MENDEZ, informe Psicológico de acreditación de aptitud de la solicitante, opinión relacionada con la adopción, suscrita por los hijos biológicos de la solicitante ciudadanos: RAFAEL EDUARDO, YORMAN ALEXANDER y JUAN CARLOS, acreditación a nombre de la ciudadana MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA, suscrita por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, informe integral de idoneidad, informe social de seguimiento, informe integral de adoptabilidad, otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), Copia certificada del Acta de Colocación Familiar con miras a Adopción los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.
El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.
En el caso de marras, la solicitante, ciudadana MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA, ha manifestado su voluntad de considerar a la niña GABRIELA MENDEZ, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
Cursa inserto en el folio Nro. 132, la comparecencia de la niña GABRIELA MENDEZ, de la cual se desprende su opinión, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 415 de la Ley Especial, que establece: “Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a)del candidato a adopción si tiene menos de doce años.”, evidenciándose: en aparentes buenas condiciones físicas, así como el afecto y cariño que demuestra la niña GABRIELA MENDEZ, con respecto a la solicitante.
b) cursa al folio (125) opinión favorable del representante del Ministerio Público.
c) Consta al folio 29, 30 y 31 opinión favorable de los hijos biológicos de la solicitante con respecto a la adopción.
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la niña, HORTENCIA PEREZ, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad; y por Sentencia ejecutoriada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró la situación de riesgo de la niña GABRIELA MENDEZ, y ordenó la permanencia de la prenombrada niña en Colocación Familiar no remunerada en el hogar de la ciudadana MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA.
De igual modo se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los informes de seguimiento que: “El seguimiento efectuado en la residencia de la niña GABRIELA MENDEZ, la cual se corroboró mediante visita domiciliaria, el equipo técnico considera procedente la permanencia de la misma en el hogar de la solicitante, quien hasta la presente fecha le ha proporcionado todo lo necesario para el desarrollo normal de la misma”, y, “Vista y analizada la situación de la niña y constatada la misma, el equipo técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones considera procedente la Adopción Plena que solicita la ciudadana MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA a favor de la niña GABRIELA MENDEZ, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de la última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: “ ... vista y analizada la situación socioeconómica de la guardadora y de su grupo familiar y de la niña GABRIELA MENDEZ, se concluye que existe estabilidad integral. Se observo la integración, afecto e identificación que existe entre la niña, la guardadora y el grupo familiar adoptivo. Siendo conveniente se le dicte una medida de protección permanente e idónea, como es la adopción ya que la Sra. Morelia la ha provisto de un medio familiar cálido, lleno de afecto y comprensión, garantizándole a GABRIELA el derecho a un nivel de vida adecuado, ofreciéndole seguridad y protección de acuerdo a sus capacidades. Al momento de la visita, GABRIELA se observo plenamente identificada con quienes reconoce como padres y hermanos. En este sentido, a los fines de garantizar la tranquilidad de la niña, es conveniente se decrete la adopción que pretende la ciudadana: MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA...”, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena debe prosperar; y así se Declara.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA de la niña: GABRIELA MENDEZ cuyos Nombres y Apellidos serán GABRIELA ALEJANDRA GUACACHE NAVA, por la ciudadana: MORELIA ADELINA GUACACHE NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.347.839, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 989, folio 100 vto de fecha 27 de octubre de 2000 de la niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la niña GABRIELA ALEJANDRA GUACACHE NAVA, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos de la niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr.ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ABOG. FRANCIS CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 P.m.
LA SECRETARIA ABOG. FRANCIS CASTILLO
MOTIVO: ADOPCION PLENA
NRO. 11.265
RO/FC/cris.-
|