REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11336
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YONHY OMAR SANTOS CAMERO y YOLIMAR MARQUEZ PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.122.655 y V-13.895.660, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.891, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha de 24 de Marzo del 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 36, folio 36, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SARAHY NICOLL SANTOS MARQUEZ.
*-Admitida la solicitud en fecha 20 de Septiembre del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los YONHY OMAR SANTOS CAMERO Y YOLIMAR MARQUEZ PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.122.655 y V-13.895.660, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hija r habida durante el matrimonio la niña: SARAHY NICOLL SANTOS MARQUEZ, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana YOLIMAR MARQUEZ PEÑA,de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas será de manera abierta, siempre y cuando no se perturbe la tranquilidad de la niña antes mencionada. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), mensual, dicho monto será incrementado según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que fije el Banco Central de Venezuela en su oportunidad. Igualmente cancelara dos cuotas adicionales en el mes de Agosto y el Mes de Diciembre cada una por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11336.
RO/BG/ycc.-