REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 14 de Marzo de 2006
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Unidad de Defensa Pública, Adscrita al Sistema Autónomo del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: GARCÍA DE HERNÁNDEZ IRENE BRISEIDA Y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DANIEL LORENZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.118.904 y V- 11.041.272, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas: DANIELY STEPHANIA de diez (10) años de edad y KATHERIN DANIELA y un (01) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DANIEL LORENZO, se compromete por ante esta Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entregar como monto de Obligación Alimentaria, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, la cual será debidamente depositada en una cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial, para tal fin los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, asimismo se compromete a cancelar una cantidad adicional, en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre, y gastos médicos extras en un cincuenta por ciento (50%) a partir del día 20-02-06. Asimismo se conviene que la Obligación Alimentaria, sea aumentada automáticamente en un quince por ciento (15%) anualmente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de las niñas antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las niñas, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DANIEL LORENZO Y GARCÍA DE HERNÁNDEZ IRENE BRISEIDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.041.272 y V- 15.118.904, respectivamente, en fecha 20/02/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5162
RO/BCG/dmb.-
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