República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte actora: AMERLUZ URMILA TRUJILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.368.454, actuando en beneficio del niño REY LUIX CANINO TRUJILLO.
Apoderada judicial de la parte actora: profesional del derecho Talita Faria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.102, adscrita a la Procuraduría General del Estado Miranda, oficina de asistencia jurídica.
Parte demandada: MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.058.634.
Motivo: Cuaderno de incidencias de Cumplimiento de Obligación alimentaria.
Expediente N° 8965
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el cual se ordena abrir cuaderno separado de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la causa principal la cual cursa por este Tribunal con motivo de Separación de cuerpos, a solicitud de la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. Nelida Vitoria Montenegro, en consecuencia, se acuerda citar a los ciudadanos MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ y AMERLUZ TRUJILLO TOVAR, debidamente identificado en autos, la cual consta debidamente recibida por el ciudadano mencionado supra (F- 03).
En fecha 13 de mayo del año 2005, se repone la causa al estado de citación del ciudadano MARCOS JESÚS CANINO, en consecuencia se acuerda librar boleta de citación respectiva, y librar boletas de notificación a la ciudadana AMERLUZ URMILA TRUJILLO TOVAR al igual que la Representación Fiscal (F- 9); para el 14 de julio del año 2005, se consigna la boleta de citación, anteriormente mencionada (F-17); para el 22 de julio del mismo año, siendo la oportunidad correspondiente a los fines que se llevase a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que no comparecieron las parte ni por si ni por medio de apoderado judicial ( F-19); En fecha 25 de octubre del año 2005, se acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora, el oficiar a la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, a los fines de determinar el salario integral del coobligado, del mismo modo se acuerda decretar medida preventiva de retención de las 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, de las prestaciones sociales que puedan corresponder al mismo, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo; y se exhorta a la demandante a los fines que informe los meses en que corresponde el incumplimiento (F-21). Para el 14 de noviembre del año 2005, comparece la ciudadana AMERLUZ URMILA TRUJILLO TOVAR, debidamente asistida por la profesional del derecho Talita Faria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.102, y expone que el demandado no cumple con la obligación alimentaria establecida, de los meses de agosto, septiembre y octubre, hi ha cumplido además con el adicional correspondiente al mes de agosto del año 2005 (F- 25).
En fecha 21 de noviembre del año 2005, se consigna recaudos emitidos por el ente empleador del coobligado (F- 27); seguidamente en fecha 8 de febrero del año 2006, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia previas las conclusiones, de lo cual se libro boleta de notificación a las parte, consignándose la última de las boletas en fecha 07 de marzo del año 2006.
II
En este estado el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ, el niño REY LUIX CANINO TRUJILLO, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en auto, con el niño REY LUIX CANINO TRUJILLO, mediante copia certificada de la partida de nacimiento (F- 4 y 13 de la causa principal), y comprobada la capacidad económica del accionado el ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ, tal como consta en el folio 27 del cuaderno de incidencias de cumplimiento de obligación alimentaria.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, acta de nacimiento del niño REY LUIX CANINO TRUJILLO, donde se prueba la filiación de los mismos con su padre el ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En vista que el ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos, se dio por citado, y estando ajustado a derecho y no asiendo uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del articulo 49, de esta manera queda por cierto los hechos alegatos expuestos por la parte actora, la ciudadana JENNY NATALY FONSECA DUARTE, en su escrito inicial, al igual que en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal considero por todo lo ya expuesto, aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 eiusdem, en caso que el ciudadano TOMAS ENRIQUE GARCÍA MANZANO, suspenda su relación laboral con el ente empleador.
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana AMERLUZ URMILA TRUJILLO TOVAR, plenamente identificada, en representación de su hijo, el niño REY LUIX CANINO TRUJILLO, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, el niño REY LUIX CANINO TRUJILLO, debidamente identificado, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del sueldo mensual del coobligado ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ, debidamente identificado, dividido en partidas semanales de cada mes.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos.
En consecuencia, visto que el niño REY LUIX CANINO TRUJILLO, debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Y en consecuencia, se mantiene la Obligación Alimentaria en una cantidad del 20.24% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cual será depositado en cuenta bancaria que designe la madre la ciudadana AMERLUZ URMILA TRUJILLO TOVAR, mensualmente en partidas quincenales resultando un monto de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.00) y será descontado directamente del sueldo que devenga el coobligado, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara un 10% anual y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. En relación al monto adeudado por concepto de pensión de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ,………………………………………………………………..
Un total adeudo de CUATRO MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, tal y como se observa supra, los cuales serán descontados de las bonificaciones, aguinaldos, o cualquier otro beneficios que perciba el coobligado, monto el cual será depositado en la entidad bancaria que así designe la ciudadana AMERLUZ URMILA TRUJILLO TOVAR. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAINONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana AMERLUZ URMILA TRUJILLO TOVAR, contra el ciudadano MARCOS JESÚS CANINO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, en beneficio de su hijo el niño REY LUIX CANINO TRUJILLO, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Exp: 8965
ROM/JP/altamira.-
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