REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 02 de Marzo del 2006
196° y 146°


I
Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente, con Sede en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en virtud de que en fecha 21/02/06, comparecieron los Ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO y MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.481.668 y V-16.589.750, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija, la Niña: HEIDY ESTHEFANY, de Cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente a partir del 28/02/06, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (120.000,00), equivalentes al 29,62% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, los cuales serán depositados directamente por el coobligado a la madre de la niña, en partidas quincenales, en la Entidad Bancaria Fondo Común. Dicha cantidad será incrementada en un 30% cada vez que el coobligado perciba un incremento salarial.

 Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos generados por su hija, previa presentación de facturas.

 El padre aportará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad adicional a la pensión de alimentos, por el mismo monto, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos


II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no


violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem. DILUCIDES

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO y MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR B., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.481.668 y V-16.589.750, respectivamente, en fecha 21/02/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON












Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° S-5078
RO/BG/Jg.-