República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10104
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ODETTE LÓPEZ PITA Y JORDAN SEGUNDO DÍAZ ADRIÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.877.696 y V-14.674.429, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado Katiusca Díaz Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 74, folio 74, que se encuentra anexa en el folio 03 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre HANNTS O´NEILL BELTS.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ODETTE LÓPEZ PITA Y JORDAN SEGUNDO DÍAZ ADRIÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.877.696 y V-14.674.429, respectivamente en fecha 22 de julio del año 2004.
I
*- Comparece la ciudadana ODETTE LÓPEZ PITA, en fecha 20 de Enero del año en curso, debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio, asimismo en fecha 30/01/06 se notifico al ciudadano JORDAN SEGUNDO DÍAZ ADRIÁN, a los fines de que manifestara lo que bien tenga en relación a la presente causa, quedando notificado en fecha 07/03/06.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ODETTE LÓPEZ PITA Y JORDAN SEGUNDO DÍAZ ADRIÁN, ambos de nacionalidad Portuguesa y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.877.696 y V-14.674.429, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 74, folio 74, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño HANNTS O´NEILL BELTS, será ejercida por la madre ciudadana ODETTE LÓPEZ PITA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño; en lo que respecta. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.73.000, 00) mensuales, lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre, que sumado anualmente da un total de 14 cuotas que representan la cantidad de Un Millón Veinte y Dos Mil (Bs.1.022.000, 00) anual, a partir del 01/01/05, estas cuotas se incrementaran en un 20% anual, lo que equivale a Bs. 7.300, en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación etc., serán distribuidos en partes iguales , de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10104
RO/BG/ycc.-