REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 20 Marzo de 2006
195° y 147°

Vistas las actas que integran el presente expediente, visto en especial actas de comparecencias por ante esta sala de juicio, de las partes, así mismo SE ACUERDA homologar el convenio con motivo de Guarda, suscrito por los ciudadanos: SOSA RODRÍGUEZ BENNY EDNEL Y ORTIZ ROJAS YENNY DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.817.769 y V-11.820.456, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer LA GUARDA a favor de los niños EDNEL JESÚS y YOSEN RICARDO, de seis (06) y once (11) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano SOSA RODRÍGUEZ BENNY EDNEL, ejercerá la guarda de los niños de autos de hecho y la madre ciudadana ORTIZ ROJAS YENNY DEL CARMEN de derecho. Igualmente queda establecido que ambos padres se comunicarán previamente en el momento de cualquier modificación, inconveniente, y/o problema de salud que se confronte con los niños, a objeto en forma amistosa y buscar la mejor solución en beneficio de los niños.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda del padre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: SOSA RODRÍGUEZ BENNY EDNEL Y ORTIZ ROJAS YENNY DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.817.769 y V-11.820.456, en fecha 18/08/2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. Rocco Otello La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón.













Expediente Nº S-4304
Motivo. Homologación de Cesión de Guarda.
RO/BCG/dmb.