REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MARTIÑEIRA RIVERA BELKIS Y DÍAZ SILVA CARMELO RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº - 12.158.148 y V- 6.940.853, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija: ARIADNNA DÍAZ MARTIÑEIRA de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
La ciudadana MARTIÑEIRA RIVERA BELKIS, manifiestan que el monto que adeuda el padre, ciudadano DÍAZ SILVA CARMELO RAFAEL es por la cantidad equivalente de dos (02) años de Obligación Alimentaria, equivalentes cada mes a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para un total de cuatro millones ochocientos mil de bolívares (4.800.000,oo), mas la cantidad de bolívares quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,oo), por concepto de intereses de mora, ocasionados por el atraso del pago de la Obligación Alimentaria, para un total adeudado de bolívares cinco millones trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 5.376.000,oo), el cual se compromete a cancelar el padre. Cada vez que perciba en su trabajo (BENEDETO MOTORS S.C.A) por comisión en su trabajo. Cantidad que no puede establecer ya que el padre recibe pago es por comisiones. La Obligación Alimentaria se mantiene en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Número 0105-0136-957136-01278-3 del Banco Mercantil, a nombre de la Sra. BELKIS RIVERA. El padre se compromete a depositar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad adicional de un mes de pensión de alimentos, para cubrir los gastos navideños por concepto de bonificación especial, cantidad que será depositada a partir del quince (15) de cada mes. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas, vacunas y ropa serán cubiertos por ambos padres en cincuenta por ciento (50%). La Obligación Alimentaria mensual acordada será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) siempre y cuando el padre perciba un aumento salarial. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 21 de Febrero del 2006.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: DÍAZ SILVA CARMELO RAFAEL Y MARTIÑEIRA RIVERA BELKIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.940.853 y V- 12.158.148, respectivamente, en fecha 21/02/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5206
RO/BCG/dmb.-
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