REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°


Vista la presente solicitud, proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: JAUREGUI DÍAZ ÁNGELA INÉS Y GÓMEZ LABRADOR MARIO RAFAEL, extranjera y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.294.823 y V-9.838.027, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Visitas, en beneficio de los niños: FRANCO RAFAEL GÓMEZ JÁUREGUI y MARIO EZEQUIEL GÓMEZ JÁUREGUI, de ocho (08) años de edad y catorce (14) meses de nacido, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano GÓMEZ LABRADOR MARIO RAFAEL, visitará a su hijos cada quince (15) días, los buscará a las 9:00 de la mañana y los entregará a las 8:00 de la noche el niño más pequeño lo tendrá un solo día y no se quedará durmiendo en la casa del padre, porque el no tiene casa, cuando venga las vacaciones y días decembrinos la madre llegará a un acuerdo.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: JAUREGUI DÍAZ ÁNGELA INÉS Y GÓMEZ LABRADOR MARIO RAFAEL, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.294.823 y V- 9.838.027, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


DR. ROCCO OTELLO

La Secretaria


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN












_________________________________________
Expediente Nº S-5218
Motivo: Homologación Régimen de Visitas.
RO/BCG/dmb