REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Paracotos, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: GALINDO CASTELLANOS YENIRE DEL VALLE Y VERA LINARES LUIS RAMÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.114.379 y V- 13.583.699, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: YESFERSON ALEXANDER de un (01) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano VERA LINARES LUIS RAMÓN, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria el quince punto cero dos por ciento (15.02%) del salario mínimo actual, equivalente a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), con forma de pago mensual, efectuado a partir del 31 de Marzo de 2006, mediante recibo de pago entregando el dinero directamente a la madre. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de YESFERSON VERA. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un treinta por ciento (30%), cada vez, que el co-obligado perciba un incremento salarial. Siendo aceptado por las partes el presente acto conciliatorio y no existiendo puntos controvertidos.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: VERA LINARES LUIS RAMÓN Y GALINDO CASTELLANOS YENIRE DEL VALLE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.583.699 y V- 20.114.379, respectivamente, en fecha 16/03/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
















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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5222
RO/BCG/dmb.-