REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 21 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Rosaleda Sur, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: ROBLES INIRIDA ROSA Y MARTÍNEZ OCHOA JOSÉ DAVID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.394.352 y V- 6.370.462, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: INIRIS GLORIA de quince (15) años de edad y ISIRINI DEL CARMEN de nueve (09) años, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, el ciudadano MARTÍNEZ OCHOA JOSÉ DAVID, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria del Banco Venezuela Nº 01020258200100015367, y bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,oo) en Cesta Ticket cantidad que corresponde al cero coma ochenta y seis (0,86) del salario mínimo. Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, educación, vestido, calzado y recreación de sus hijas INIRIS GLORIA E ISIRINI DEL CARMEN, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El monto de esta Obligación Alimentaria se ajustará anualmente en un quince por ciento (15%) siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos. El ciudadano JOSÉ DAVID MARTÍNEZ OCHOA, dará una cuota adicional igual al monto establecido como Obligación Alimentaria, en el mes de diciembre.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente y niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña y adolescente antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MARTÍNEZ OCHOA JOSÉ DAVID Y ROBLES INIRIDA ROSA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.370.462 y V- 11.394.352, respectivamente, en fecha 13/03/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
















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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5232
RO/BCG/dmb.-