República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 8103
“Vistos”
Escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RANGEL DE MACEDO DAMARYS MILAGROS y DE MACEDO PENELAS ALBERTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.817.399 y 10.333.515, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abg. Awilda Carvallo Caruto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.521, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, según acta Nº 02 al folio 02, del día 15 de Enero del dos mil uno (2001), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño: JESÚS ALBERTO, de cinco (05) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en Potrerito, sector La Candelaria, Quinta Amparo, Número 42, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el cual es domicilio actual del ciudadano DE MACEDO PENELAS ALBERTO JOSÉ. De igual forma manifestaron que actualmente la ciudadana RANGEL DE MACEDO DAMARYS MILAGROS se encuentra domiciliada conjuntamente con su hijo en el Conjunto residencial OPS, torre 1, piso 13, apartamento 01, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RANGEL DE MACEDO DAMARYS MILAGROS y DE MACEDO PENELAS ALBERTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 11.817.399 y 10.333.515, respectivamente, en fecha 10 de Febrero del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, el ciudadano: DE MACEDO PENELAS ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.333.515, en fecha 10 de Febrero del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.

II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RANGEL DE MACEDO DAMARYS MILAGROS y DE MACEDO PENELAS ALBERTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 11.817.399 y 10.333.515, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según acta Nº 02 al folio 02, del día 15 de Enero de dos mil uno (2001), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijo el niño JESÚS ALBERTO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: seguirá siendo ejercida por la madre la ciudadana RANGEL DE MACEDO DAMARYS MILAGROS, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el padre DE MACEDO PENELAS ALBERTO JOSÉ, tendrá un régimen de visitas amplio. Quedará expresamente acordado, que en caso de que se pretendiese trasladar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela al niño JESÚS ALBERTO, durante cualesquiera de los períodos anteriores señalados o en cualquier tiempo, el cónyuge que así lo deseara deberá participar el sitio o lugar escogido y obtener previamente autorización otorgada por escrito del otro cónyuge. Ambos padres convienen en que el desarrollo de visitas concebidos en los términos que anteceden, podrá ser modificado por los padres a favor del otro, por medio de una simple comunicación por escrito para tal fin. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ha convenido entre las partes que aun cuando el padre del niño, se encuentre desempleado cubrirá todos los gastos de guardería del niño; una vez que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DE MACEDO PENELAS, comience a trabajar, este impondrá una Pensión Alimentaria a su menor hijo, acorde a las necesidades que el niño requiera para ese momento. Es menester señalar que el resto de los gastos que genere el niño serán cubiertos por la madre. Conscientes como están los padres, de los distintos y variados gastos en que pueda incurrir el niño, en el transcurso del tiempo, y que no pueden discriminarse completamente en este escrito, tales como: gastos médicos, medicinas, hospitalización, cirugías, juguetes, equipos electrónicos, eléctricos o gimnásticos, profesores adicionales para su educación complementaria, personal para el cuidado diario, educación técnica o superior u otra, viajes y traslados y otros serán por cuenta de la madre, y en la medida que mejore la condición económica del padre. Asimismo el padre cumplirá con los gastos de educación, alimentación, vestido y otros, dándole la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán cubiertos de forma correcta ante el Colegio del niño y demás gastos que requiera la madre. Todo en beneficio del interés espiritual y físico del niño.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 8103
RO/BCG/dmb.-