República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: MAIGUALIDA JOSEFINA ÁVILA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.018, actuando en beneficio del adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA.
Asiste a la parte actora la profesional del derecho EGLÉ WALLIS UNCEÍN, abogada quien actúa en su el carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Parte Demandada: RONALD ALEJANDRO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.384.681.
Abogado asistente parte demandada: JOSÉ FELIZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.70.027 y adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 1543.-
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la profesional del derecho EGLÉ WALLIS UNCEÍN, abogado actuando en este acto con el carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual expone:
En fecha 25 de Enero de 1999, comparece ante este Despacho, la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ÁVILA,…Solicito de la Ciudadana Procuradora de Menores, se sirva pedir la Revisión de la Pensión de Alimentos de mi menor hijo RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA… por cuanto la Pensión Alimentaria, convenida en Escrito d Separación de Cuerpos pro Bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,00) Mensuales, y honomolgada por sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 31 de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Los Teques, es hoy insuficiente, por cuanto la misma no alcanza para comprar ni siquiera los alimentos de sub-sistencia a favor de mi prenombrado hijo….es por lo que pido se proceda solicitar la Revisión de l ala Pensión de Alimento, al Ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO…
Admitida la presente solicitud conforme a derecho, en fecha primero (1°) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se acuerda citar al ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, debidamente identificado en autos, se acuerda oficiar al ente empleador ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS. Folios doce (12) y siguientes.
En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se da por citado el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, tal y como consta en el folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha treinta (30) de marzo del mismo año, comparece el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.027, y consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
…comprendo el incremento sustancial de las necesidades básicas de nuestro menor hijo, necesidades estas que “ambos” estamos en la obligación tanto legal como afectiva de cumplirla, y a todo evento niego y rechazo el monto de de mi salario básico que hace referencia la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias, de la Oficina Municipal de Recursos Humanos, la cual se encuentra cursante al folio cinco (05) del presente expediente y que dice que mi remuneración básica mensual es de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 248.051,00), ya que según recibo expedido de la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del municipio Los Salias …, mi salario neto y base a cobrar mensualmente es por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 214.175,00) …lo cierto es que soy Padre del menor que tiene por nombre LEONARDO ALEXANDER que actualmente esta bajo mi guarda y custodia…, actualmente sostengo relación concubinaria con la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.333.722, y que en los actuales momentos tiene Tres (03) meses de embarazo, según se evidencia de justificativo de Unión Concubinaria debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Treinta (30) de marzo de 1999, y Examen realizado en el Laboratorio Clínico Nueva Caracas.
Actualmente soy el único sustento de mi familia ya que soy el que sufraga los gastos de mi vivienda donde residimos ya que actualmente no poseo vivienda propia, dicho que sustento según Contrato de Arrendamiento…, A todo evento y con la voluntad de poner fin a este procedimiento y evitar gastos de abogado futuro, gastos estos que muy bien pueden ser aprovechados por nuestro menor hijo y es por lo que ofrezco… en este acto de de conformidad con la ley que rige esta materia y tomando en cuenta mis gastos familiares así como mis gastos personales, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, así como incrementar este mosto siempre y cuando este acorde de conformidad con mis ingresos y egresos en los meses de Septiembre y Diciembre, cantidad esta que me reservo señalar al Tribunal en su debido memento. (Al folio 19)
Consigna igualmente con la contestación de la demanda: Acta de nacimiento del niño LEONARDO ALEXANDER MORENO SILVA (Folio 20); recibo de pago del ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, emitido por la Alcaldía del Municipio Los Salias (Folio 21); constancia autenticada de concubinato, entre el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO y la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, folio 22 y 23; resultados de laboratorio de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, folio 24; contrato de arrendamiento del ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, folio 25; y poder apud-acta otorgado por el demandante el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, a los profesionales del derecho JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ y ELIZABETH AFONSO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 70.027 y 70.647, folio 26.
Riela en los folios veintisiete (27) y siguientes del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, consignado por el profesional del derecho JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.027, en los siguientes términos:
…solicito al Tribunal requiera informes de la Alcaldía del Municipio Los Salias, San Antonio, Estado Miranda, Departamento de Personal de que deje constancia de cual es el salario base a cobrar mensualmente por mi representado, señalando también las deducciones que se le realizan del mismo
…solicito al Tribunal requiera informes a la Unidad Medico Quirúrgica Nueva Caracas C.A,…sobre la veracidad y autenticidad de los exámenes médicos efectuados a la paciente NINOSKA ISABEL BONILLA.
Promuevo…Los siguientes testigos afín de que ratifique los instrumentos aquí promovidos: Ciudadana MARIA BONILLA, Venezolana, mayor de edad…; Ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, Venezolana, mayor de edad…; Ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad…
En fecha ocho (08) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandada, tanto los informes como las testimoniales. Folio veintiocho (28).
En fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo la oportunidad fijada para la declaración de las testimoniales las cuales se declaran desiertas. Folio Treinta (30).
En fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia. Folio treinta y uno (31).
En fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), comparece la Procuradora Primera de Menores (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consigna recaudo emitidos por el ente empleador. Folio treinta y dos (32) y siguientes.
En fecha veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se acuerda mediante auto esperar las resultas del oficio enviado a la Unidad Medico Quirúrgica Nueva Caracas C.A, para dictar sentencia. Folio treinta y cuatro (34).
En fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto se acuerda ratificar oficio dirigido a la Unidad Medico Quirúrgica Nueva Caracas C.A. Folio treinta y seis (36) y siguientes.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil (2000), mediante auto se acuerda ratificar nuevamente el oficio dirigido a la Unidad Medico Quirúrgica Nueva Caracas C.A. Folio treinta y nueve (39) y siguientes.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), mediante auto se avoca al conocimiento de la causa el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE. Folio cuarenta y uno (41) y siguientes
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto notificar a la parte actora la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ÁVILA, con el objeto que comparezca ante este tribunal. Folio cuarenta y cinco (45) y siguientes.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005), se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones si las hubiera. Folio cuarenta y nueve (49) y siguiente.
II
El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, con el adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, debidamente identificado en autos, del adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA, mediante copia certificada de la partida de nacimiento (folio 04), y comprobada la capacidad económica del demandado, ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, en los recaudos consignados por la parte demandada emitido por la Alcaldía del Municipio Los Salias, inserta en lo folio 33.
Ciertamente del adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, acta de nacimiento del adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA,, la cual como ya se dijo determina la filiación del mismo con el demandado (F- 4), Y ASÍ SE DECIDE.
Constancia de trabajo del demandado, emanada del ente empleador en la cual se demuestra que el coobligado tiene capacidad economica, requisito para la determinación del quantum de la obligación alimentaria, tal como lo prevé el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
Copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos en la cual se demuestra que previamente se ha fijado un quantum de obligación alimentaria, el cual no es sufiente para hoy día, considerando la inflación de la cesta basica (F-6). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada se encuentran, el Acta de nacimiento del joven LEONARDO ALEXANDER MORENO SILVA (Folio 20) hijo del demandado, quien para la fecha de dictar sentencia es mayor de edad, y no se demuestra que el mismo se encuentre realizando estudios, por lo cual no es idonea para quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE
Recibo de pago del ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, emitido por la Alcaldía del Municipio Los Salias (Folio 21), con dicha prueba se demuestra que el ciudadano mencionado supra, tiene capacidad económica, en consecuencia es una prueba idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Constancia autenticada de concubinato, entre el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO y la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, folio 22 y 23, lo cual no demuestra nada en el presente caso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Resultados de laboratorio de la ciudadana NINOSKA ISABEL BONILLA, folio 24, los cuales no dicen nada considerando que para el momento de dictar sentencia no se ratifico dicha información, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Contrato de arrendamiento del ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, considerando que dicha prueba corresponde a gastos personales, no es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Y considerando que en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva del futuro que les pertenece.
En vista del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,....” Por lo que la madre del adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA, la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ÁVILA, solicita la revisión de la Obligación Alimentaria ante este tribunal contra el padre el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hijo, y ASÍ SE DECLARA.
Como ha quedado demostrada la filiación del adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA, con respecto a su padre, ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en los folio ocho (08), donde se evidencia que el adolescente, nació en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), hijo de los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA ÁVILA y RONALD ALEJANDRO MORENO, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 eiusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en un 10.74% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensualmente, monto el cual será entregados directamente a la madre la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ÁVILA, o en la cuenta que ésta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ÁVILA, contra el ciudadano RONALD ALEJANDRO MORENO, en beneficio de su hijo, el adolescente RONALD JOSÉ MORENO ÁVILA. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento, se notificará a las partes en la sede del tribunal de conformidad con el articulo 174 del código del procedimiento civil sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Exp. N° 1.543
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
ROM/BCG/altamira.-
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