Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2

Parte Demandante: NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.979.820, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ.
Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. Nelida Vitoria Montenegro.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.978.788, padre de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ.
Motivo: GUARDA.
Expediente N º 9567
“Vistas”
I
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado personalmente por la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. Nelida Vitoria Montenegro, en representación de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, hija de la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, quien expone en los siguientes términos:
Compareció ante este Despacho, la ciudadana BLANQUEZ FLORES, NOELIA YSABEL,…manifestando que solicitaba la Restitución de Guarda de su hija: FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, actualmente de seis (06) años de edad, “ya que se la dio hace un año por el problema de salud que estaba viviendo su abuelo paterno (…) por lo que el señor quedó muy mal psicológicamente y los médicos recomendaron que debían buscarle un motivo para que se aferrara a la vida, y la razón fue la niña, en ese entonces ella (la compareciente) y el padre de su hija se reconciliaron, pero luego se volvieron a separa y el señor murió, pro a pesar de que ella le dijo que debían entregar a la niña no lo ha hecho…
Consigna en este acto copia simple de las actas de nacimiento de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, la cual corre inserta en el folio 03; acta la cual fue levantada en la Fiscalía XI suscrita por los ciudadanos NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES y CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ (F- 04); y actuaciones efectuadas ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda (F-09); seguidamente en fecha 03 de febrero del año 2004, mediante auto se acuerda prevenir a la solicitante, a los fines que subsane la omisión ocurrida en la presente solicitud; para el 31 de mayo del año 2004 se subsana la referida omisión; en consecuencia en fecha 03 de junio del año 2004, es admitida la presente solicitud, se notifica de ello a la Representación Fiscal, tal como consta en boleta debidamente practicada en fecha 08 de junio del año 2004; igualmente se emplaza al demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ, a los fines que comparezca al acto conciliatorio o a dar contestación de la demanda, dándose por citado en fecha 14 de julio del año 2004; igualmente se acuerda al equipo multidisciplinario a que practique las evaluaciones e informes correspondientes al caso (F- 18). Para el 14 de julio del mismo año, se consigna informe social realizado en el hogar de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ (F-33).
En fecha 20 de julio del año 2004, comparece la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, quien ejerce su derecho de ser oída de conformidad con el articulo 8 y 80 de la norma que nos rige; para esta fecha siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ y NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, dejándose constancia que no llegaron a acuerdo alguno (F- 45); por último en esta misma fecha comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ, debidamente asistido de la profesional del derecho AMELIA GUZMÁN ARIAS, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo e N° 33.041, y consigna escrito de contestación de la demanda, la cual hace en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo todos los dichos afirmados por la actora en el acta de fecha 06 de noviembre de 2003, suscrita en la Fiscalía Décima Primera DEL Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Niego por incierto que yo haya solicitado la presencia de la niña para ayudar a mi padre enfermo.
Niego por incierto que el motivo de la separación nuestra haya sido por violencia física y verbal en el seno del hogar y que los niños estuvieran afectados por ello.
Niego por incierto que hay dado orden de que no le entregaran a la niña.
Niego por incierto que le haya dicho que no le iba a entregar la niña por carecer de recursos para atender a la niña.
Niego por incierto que la amenazara con quitarle la guarda y custodia de la menor.
Niego por incierto, que yo esté reteniendo indebidamente a la menor.
En fecha 27 de agosto del año 2004, mediante auto se acuerda auto para mejor proveer, a los fines que se consignen los informes psicológicos practicados tanto a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ y NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES (F- 49); para el 27 de octubre del año 2004, comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, y consigna informe psicológico debidamente practicado al ciudadano NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES y a la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ (F-54 y ssg.). En fecha 22 de septiembre del año 2005, mediante auto se acuerda exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto que de cumplimiento a la comisión en la cual se le solicita practicar las evaluaciones correspondientes a la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES; para el 15 de febrero del año 2006, se consigna la comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con los informes solicitados (F- 73 al 91). Finalmente mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2006, se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previas las conclusiones, notificándose de ello a las parte, y consignándose la última de estas en fecha 14 de marzo del año 2006.
II
El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación (punto no controvertido en el presente expediente) del padre el ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ, debidamente identificado en autos, con la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, plenamente identificadas en autos; y conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan.” (Subrayado del Tribunal)
De igual modo el legislador establece, que la patria potestad comprende no solo
“…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”, si no también el contenido de la misma la cual corresponde a “…la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”
En base a la causa introducida por la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ, debidamente identificados en autos, en la cual trata de restitución de guarda, y conforme a lo expuesto anteriormente, los motivos por los cuales se debe restituir la guarda considerando delimitada por el legislador, y en ningún caso es por mera especulación de alguna de las partes interesadas, estas deben ser probadas y corroboradas, ya que se trata del bienestar, resguardo, integridad moral y mental de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, lo que se esta tratando, conforme al articulo 361 en concordancia con el 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece.
Como es el caso en concreto con respecto a la restitución de la guarda fundamentándose dicha pretensión en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste dice:
El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él,…. (Subrayado del Tribunal)
Y el Artículo 523 ibidem:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.
Lo anteriormente expuesto se refiere que el Juez tienen la potestad de modificar y revisar las decisiones con respecto a la guarda de los hijos, sin embargo éste considera los elementos y conforme a ello decidirá si hará la modificación o no, conforme al caso, en concreto, considerando que la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, debido a circunstancias que ajenas a su voluntad, se vio en la imperiosa necesidad de ceder provisionalmente al padre de sus hijas la guarda, visto que como se ha observado en el transcurso de la litis, e igualmente visto que para ese entonces ella lo hizo a motuos propio y con la aceptación del padre de su hija la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, tal como lo han expresado las partes en el transcurso del procedimiento. Ahora bien considerando el hecho que, aun y cuando los ciudadanos NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES y CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ, están separados para la fecha, y visto que no se puede obligar ni forzar a los padres a permanecer juntos, indistintamente de las circunstancias que sean, si puede buscarse que ambos lleven una mejor relación entre si, sin que ello implique el involucrar a su CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ hija, en situaciones en las cuales solo están involucrados los padre, no teniendo por que su hija ser participes de ello, ya que de esa relación armoniosa, en la cual se liman las asperezas que puedan haber entre los progenitores es que se puede lograr un desarrollo integral, sano y equilibrado para con la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ; los padres aun y cuando se hayan separado después de haber tenido una relación estable de hecho, o divorciado, cualquiera que sea el caso, no debe de olvidar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ, siempre será el padre de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, y la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, siempre será la madre de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ; por lo que este hecho les obligará toda la vida a tener que compartir la hermosa labor de criar, educar, y brindarle a su hija, la oportunidad de crecer dentro de un ambiente digno y sano emocionalmente, para que así sea una mujer del mañana, integra, responsable, sana y con un futuro lleno de oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Visto que no fueron promovidas pruebas por las partes las cuales fundamente sus pretensiones, más sin embargo, de acuerdo a las pruebas de informes solicitadas a equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, se aprecia que la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, manifiesta deseo de vivir con la madre, ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, de forma abierta, aun y cuando muestra deseos de querer estar con ambas figuras (paterna y materna), al igual que se aprecia que no entiende las circunstancias por las cuales sus padre no están juntos hoy día, punto el cual no esta controvertido en el presente procedimiento; siguiendo en este orden de ideas, la niña se encuentra confundida con los sentimientos encontrados entre estar o permanecer al lado del padre (con quien se encuentra hoy día) y con relación a la madre (quien solicita la restitución de guarda), ya que reclama la compañía y el cariño de ambos padre, y visto que la madre reside en el Estado Aragua, y el Padre en el Estado Miranda, lo que le crea conflicto a la hora de tener mas cerca de uno de ello cuando esta así lo demande.
Cuando se observan los informes practicados por el equipo multidisciplinario, se aprecia que no existen elementos los cuales lleven a este Sentenciador, a considerar el hecho que se deba modificar la guarda, por lo que se debe de proceder a la restitución de la guarda de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, a la madre, ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, considerando el “interés superior del niño”, que en este caso en concreto es el interés superior de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, tal y como lo encontramos en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en consideración a lo anteriormente expuesto encontramos que no se dan los supuestos para modificar la guarda de la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece claramente, que la guarda esta conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores de edad, la asistencia material corresponde a los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar, y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuados a su edad, para su desarrollo físico y mental, para todo esto debe de tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto faculta a estos para decidir acerca que lugar o residencia será el indicado. En consecuencia el artículo en cuestión establece lo siguiente:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En cuanto a la parte demandada, aun y cuando no logro probar lo alegado en autos, no se puede dejar de considerar lo delicado que representa la causa que nos ocupa la cual es una restitución de guarda, en vista que la misma comprendido dentro de nuestra Ley especial en su artículo 358, el cual reza:
Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. (Subrayado del Tribunal);
Este sentenciador, en vista del caso en concreto y la necesidad de la búsqueda de la verdad, prevaleciendo ante todo el interés superior del niño, hace las siguientes observaciones respecto a los informes emitidos por el equipo multidisciplinario:
Primero: conforme al informe psiquiátrico, debidamente inserto en el presente expediente, se aprecia que la adolescente ALEJANDRA KATIUSKA y la niña DEILY PATRICIA PERERA PUENTES, se aprecia que
…NIÑA DE 10 AÑOS QUIEN VIVE CON EL PADRE POR DESEO PROPIO, PERO QUE DESEA AHORA VIVIR CON LA MADRE POR CONSIDERAR QUE ESTA PUEDE TENERLA YA QUE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LA MADRE MEJORARON… (La niña DEILY PATRICIA PERERA PUENTES, folio 59)
Vistas las conclusiones de cada una de las evaluaciones se aprecia que afortunadamente no existen inconvenientes graves que no permitan una buena comunicación entre los padres de la adolescente ALEJANDRA KATIUSKA y la niña DEILY PATRICIA PERERA PUENTES, lo cual refleja que no existe justificativo alguno para que la madre, ciudadana LETICIA KATIUSKA PUENTES BURGUESA, no tenga la guarda de sus hijas.
Segundo: En cuando al informe emitido por la Trabajadora Social, Lic. OMAIRA GRAGIRENA, adscrita a esta sala de juicio, se aprecia lo siguiente en sus conclusiones:
En cuanto a la madre:
Se percibió como una persona preocupara por la situación, responsable y trabajadora.
Actualmente mantiene contacto frecuente con las niñas.
Convive con una pareja, en una casa alquilada que ofrece seguridad y estabilidad.
En cuanto al padre:
Se percibió como una persona responsable, tragadora, y cumplida de sus deberes.
No está de acuerdo con la solicitud de la madre, aspira continuar ejerciendo de las niñas.
En cuanto al físico de la vivienda actualmente no reúne las condiciones mínimas, para la privacidad y desenvolvimiento de las niñas, no obstante se encuentra en ampliación.
Con lo expuesto supra se aprecia que aun y cuando ambos progenitores se encuentran incondiciones optimas para ejercer la guarda de sus hijas, con relación a la estructura física de las viviendas de sus progenitores encontramos que la vivienda de la madre se encuentra en mejores condiciones para el desarrollo de la adolescente ALEJANDRA KATIUSKA y la niña DEILY PATRICIA PERERA PUENTES.
Tercero: Ahora bien considerando lo expuesto por la psicóloga adscrita a esta sala de juicio, Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, se aprecia que:
…”nosotras vinimos para acá porque queremos ir a vivir con mi mamá”… (…) Denota afecto por ambos figuras parentales, pero expresa abiertamente su deseo de querer vivir con la madre. (La niña DEILY PATRICIA PERERA PUENTES)
Se proyecta internalización de norma, valores, actitudes y creencias cónsonas a los parámetros sociales establecidos, refleja adecuado nivel de adaptación social, familiar laboral y académico. (…) Desde el punto de vista psicológico se le considera apta para ejercer sus derechos y obligaciones como madre. (…) Se sugiere que la evaluada asista a Escuela para padres. (La ciudadana LETICIA KATIUSKA PUENTES BURGUESA)
Analizadas los informes practicados al grupo familiar de la adolescente ALEJANDRA KATIUSKA y la niña DEILY PATRICIA PERERA PUENTES, se aprecia que se dan los supuestos para que este sentenciador considere la modificación de la guarda a favor de la madre, ciudadana LETICIA KATIUSKA PUENTES BURGUESA, visto que su situación se ha visto revertida, es decir ha logrado estabilidad económica y tiene una mejor vivienda en la cual puede brindarle a sus hijas una mejor calidad de vida, punto el cual ambos progenitores están de total acuerdo, es decir que ellos, desean brindarle y darle lo mejor a sus hijas, aportando así una mejor calidad de vida, no sin antes hacer merito al padre, ciudadano DIEGO ALEJANDRO PERERA TORTOSA, quien hasta los momentos ha realizado una gran labor, cumpliendo así con sus obligaciones, como buen pater familiia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, es bueno acotar, si bien no se observa que se involucre seriamente a la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ, en caso que así se presente diferencias entre los progenitores, no pueden involucrar a su hija en dichas desavenencias las cuales perjudican al núcleo familiar, y no les permite a ninguno de los miembros de dicho hogar a gozar de una vida plena y tranquila. Considerando nuevamente los informes, aun y cuando se desprende de los autos que la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, esta en capacidad para ejercer la guarda de su hija. EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, éste Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Restitución de Guarda, incoada por la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS PÁEZ en beneficio de su hija la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ. En consecuencia, la ciudadana NOELIA YSABEL BLANQUEZ FLORES, ejercerá la guarda y custodia de su hija, la niña FRANCIS DEL CARMEN UGAS BLANQUEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360, eiusdem, tal como quedo establecido supra.
Publíquese Y Regístrese La Anterior Sentencia Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez



Dr. ROCCO OTELLO MAINOME.
La Secretaria.



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de éste Tribunal, siendo la 3:15 p.m.-

La Secretaria.


Motivo: Guarda.
Expediente N° 9567
ROM/BCG/altamira.-