REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 28 de Marzo del 2006
196° y 146°



I
Vista el acta que antecede, de fecha 24/03/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron voluntariamente ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: MORENO GOMEZ RIZBEL DEL CARMEN y HUGO INFANTE JHONY HOMMY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.215.420 y V-12.784.949, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hija, la Niña: JHOZBERLIT ADRIANNY HUGO MORENO, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA MIL (140.000,00), más CINCUENTA MIL Bolívares (50.000,00), por concepto de deuda existente de pensión de alimentos, los cuales serán depositados directamente por el ente empleador, en partidas quincenales y depositado en Cta. de Ahorros N° 0134-0066-15-0662077895, del Banco Banesco, haciéndose efectivo los primeros tres de cada quincena. El quantum de la pensión de alimentos será incrementado en un 30% cada vez que el coobligado perciba un incremento salarial.

 Las partes acuerdan que el padre aportará el Treinta por ciento (30%) de los gastos extras generados por la niña, tales como: Medicinas, Gastos Médicos, Recreación, entre otros.

 En el mes de Agosto el padre aportará el 50% de los gastos escolares generados por la niña; en el mes de Diciembre el padre aportará un 30% más de la pensión de alimentos, a fin de cubrir gastos decembrinos, más la cantidad de 500.000,00, con el objeto de abonar a la deuda existente por concepto de obligación alimentaria.

 En relación a la Medida Preventiva de Retención sobre las prestaciones sociales que le correspondan al coobligado, en base a 36 mensualidades, en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, ambas partes acuerdan que dicha medida se mantenga.
 Una vez el coobligado alimentario cancele la deuda existente por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, comenzará a aportar el 30% de su bono vacacional, en el mes de abril de cada año.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: MORENO GOMEZ RIZBEL DEL CARMEN y HUGO INFANTE JHONY HOMMY, en fecha 24/03/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ GIRON


Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.791
RO/BG/Jg.-