REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 28 de Marzo de 2006
195° y 147°


Vista la presente solicitud, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: ALMEIDA DE LA GUERRA IRENE BEATRIZ Y MARRERO DELGADO ANDERSON RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.119.252 y V- 13.600.579, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Visitas, en beneficio de la niña: NAILEA DE LOS ÁNGELES MARRERO ALMEIDA, de cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano MARRERO DELGADO ANDERSON RAMÓN, visitará a su hija los días sábados en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. en un lugar distinto a la ubicación de la residencia de la niña NAILEA DE LOS ÁNGELES. Otras formas de contactos vía telefónica. En cuanto a las vacaciones, cumpleaños y días feriados será en forma alterna. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 25 de Marzo del 2006.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.



III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ALMEIDA DE LA GUERRA IRENE BEATRIZ Y MARRERO DELGADO ANDERSON RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.119.252 y V- 13.600.579, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


DR. ROCCO OTELLO

La Secretaria


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN












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Expediente Nº S-5260
Motivo: Homologación Régimen de Visitas.
RO/BCG/dmb