República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 8730
“Vistos”
Escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MARTÍNEZ VILLEGAS FLORIMAR DEL VALLE y AGUIRRE RIOBUENO JOHAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.922.895 y V-15.507.875, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho el Abg. Rafael Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.946, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 157 al folio 157, del día 13 de Julio del dos mil uno (2001), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño: CHRISTIAN DE JESÚS, de cuatro (04) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en Vía San Pedro, sector Santa Eduvigis, casa Nº 18, Los Teques, Estado Miranda, el cual es domicilio actual del ciudadano AGUIRRE RIOBUENO JOHAN ALEJANDRO. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARTÍNEZ VILLEGAS FLORIMAR DEL VALLE y AGUIRRE RIOBUENO JOHAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 16.922.895 y V-15.507.875, respectivamente, en fecha 20 de Junio del 2003, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparecieron por ante esta sala de Juicio, los ciudadanos: AGUIRRE RIOBUENO JOHAN ALEJANDRO y MARTÍNEZ VILLEGAS FLORIMAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.507.875 y V-16.922.895, en fecha 20 y 22 de Marzo del 2006, respectivamente, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.

II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARTÍNEZ VILLEGAS FLORIMAR DEL VALLE y AGUIRRE RIOBUENO JOHAN ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 16.922.895 y 15.507.875, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 157 al folio 157, del día 13 de Julio de dos mil uno (2001), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijo el niño CHRISTIAN DE JESÚS, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: corresponde a la madre la ciudadana MARTÍNEZ VILLEGAS FLORIMAR DEL VALLE, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre podrá ejercer el derecho de visita de la siguiente forma: El niño pasará dos fines de semana al mes, en forma alterna, con el padre y los otros dos fines de semana permanecerá con la madre. El ciudadano YOHAN ALEJANDRO AGUIRRE RIOBUENO, podrá visitar a su hijo durante la semana. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre pagará mensualmente la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria de su hijo, cantidad esta que se desprende del hecho de que el ciudadano YOHAN ALEJANDRO AGUIRRE RIOBUENO, devenga un salario mensual de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), tal y como consta en la Constancia de Trabajo. En la cantidad de noventa mil bolívares quedan incluidos los gastos de alimentación, vivienda y educación regular del niño. Se fija un porcentaje de incremento anual equivalente al diez por ciento (10%) que en cualquier caso queda sujeto a revisión en razón del incremento del costo de la vida y de ingresos del salario mínimo. Asimismo se establece una cuota adicional por el mes de Agosto y en el mes de Diciembre de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,oo), cada mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.


La Secretaria


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.





Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 8730
RO/BCG/dmb.-