República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 9799
“Vistos”
Escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: GONZÁLEZ DE BRICEÑO MÓNICA SUSANA y BRICEÑO MORALES WILMER RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.044.472 y 12.878.796, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho la Abg. Alexandra Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 217 al folio 217, del día 20 de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño: CARLOS EDUARDO, de diez (10), años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en La Matica, sector Vuelta Larga, callejón Briceño, Casa Nº 55, Los Teques, Estado Miranda, el cual es domicilio actual de la ciudadana GONZÁLEZ DE BRICEÑO MÓNICA SUSANA. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GONZÁLEZ DE BRICEÑO MÓNICA SUSANA y BRICEÑO MORALES WILMER RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 11.044.472 y 12.878.796, respectivamente, en fecha 21 de Abril del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*- Se recibió escrito suscrito por el ciudadano BRICEÑO MORALES WILMER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.796, debidamente asistido por la Abg. Norelys Fernández Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.721, en fecha 13 de Mayo del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
*-Compareció por ante esta sala de Juicio, la ciudadana: GONZÁLEZ DE BRICEÑO MÓNICA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.472, en fecha 23 de Marzo del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GONZÁLEZ DE BRICEÑO MÓNICA SUSANA y BRICEÑO MORALES WILMER RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 11.044.472 y 12.878.796, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 217 al folio 217, del día 20 de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijo el niño CARLOS EDUARDO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: corresponde a la madre la ciudadana GONZÁLEZ DE BRICEÑO MÓNICA SUSANA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre visitará al niño todos los fines de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento del niño. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, hacen el conocimiento que el padre cumple cabalmente con la misma cancelando mensualmente la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) equivalente al treinta por ciento (30%) de la renumeración total percibida por éste, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumando anualmente da un total general de catorce (14) cuotas lo que representa la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) anuales. A partir del 01 de Enero del 2005 estas cuotas se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual lo que equivale a doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), en lo que respecta a gastos de medicinas, colegio, recreación, etc. serán distribuidos en partes iguales. Asimismo se establece que el ciudadano WILMER RAFAEL BRICEÑO MORALES, se obliga a continuar proporcionando por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño CARLOS EDUARDO, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, más gastos de medicinas, recreación, útiles escolares, épocas decembrinas, etc.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9799
RO/BCG/dmb.-
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