REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 03 de Marzo del 2006
196° y 146°


I
Visto que en fecha 22/02/06, comparecieron voluntariamente ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: VELASQUEZ NEVADA JUAN ROBERTO y VELECILLOS PEREIRA LUIS IGNACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.275.367 y V-11.469.927, respectivamente, el segundo de los nombrados en su carácter de Apoderado de la Ciudadana: VELASQUEZ ADAMES DANELY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.779.829, quienes libre de apremio o coacción alguna procedieron a declarar sobre los particulares relacionados con los hechos indicados en el libelo de la demanda. Así mismo, en la referida fecha compareció el Niño: VELASQUEZ MENCIAS JOSE MANUEL DE JESUS y el Adolescente: VELASQUEZ MENCIAS JUAN JOSE DE JESUS, quienes fueron debidamente oídos, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
Ahora bien, examinada la declaración de los mencionados ciudadanos, así como la opinión del citado niño y adolescente, quienes voluntariamente realizaron el Reconocimiento de Existencia Concubinaria entre el Difunto Ciudadano: JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-614.276 y la Ciudadana: JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.846.572, testificando sobre los particulares relacionados con los hechos indicados en el libelo de la demanda; en consecuencia, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de terceros, en especial los del niño y adolescente antes mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme a lo dispuesto en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente reconocimiento fue suscrito por las partes, tal como consta en actas insertas en autos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Art. 263 ejúsdem, HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el Difunto Ciudadano: JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-614.276, y la Ciudadana: JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.846.572. Este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas de la presente decisión, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON












Motivo: Reconocimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria
Expediente N° 11.754
RO/BG/Jg.-