REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 03 de Marzo de 2006
195° y 146°
Vista la presente solicitud, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde convinieron los ciudadanos: QUINTERO ALGARIN YUNAIRY ANDREA Y PACHECO WILLIAM ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.743.287 y V- 16.589.429, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Visitas, en beneficio del niño: MANUEL ÁNGEL PACHECO QUINTERO, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano PACHECO WILLIAM ANTONIO, visitará a su hijo MANUEL ÁNGEL PACHECO QUINTERO, en su residencia los días domingos de cada semana en un horario comprendido de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Lugar distinto a la ubicación de la residencia del niño: parques, Mac Donald`s, Centro Comerciales, dirección varias que tenga contacto directo entre el padre y su hijo. Otras formas de contactos Internet, cartas, correos electrónicos, por vías telefónicas otras semejantes que mantengan contacto directo entre el padre y su hijo. En cuanto a los días feriados, Carnavales, Semana Santa, vacaciones, días navideños, entre otros, siempre que este en contacto directo padre e hijo. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 26 de febrero del 2006.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: QUINTERO ALGARIN YUNAIRY ANDREA Y PACHECO WILLIAM ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.743.287 y V- 16.589.429, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez
DR. ROCCO OTELLO
La Secretaria
ABG. Beatriz Carolina Girón
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Expediente Nº S-5088
Motivo: Homologación Régimen de Visitas.
RO/BCG/dmb
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