REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 03 de Marzo de 2006
195° y 146°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MÁRQUEZ BASTIDAS YAMILET THAYDE Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.040.799 y V- 8.680.265, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas: GRISSEL ABRANGELYS ZAMBRANO MÁRQUEZ de diez (10) años de edad y JESSET NEIGLIMAR ZAMBRANO MÁRQUEZ de catorce (14) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO OROPEZA, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria el cuarenta y dos punto noventa y cuatro por ciento (42.94%) del salario mínimo actual, equivalente a la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual, con forma de pago de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo) quincenal, efectuado a partir del 02 de Marzo de 2006, mediante recibo de pago, entregándole el dinero directamente a la madre. Adicionalmente, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación (matrícula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de GRISSEL ABRANGELYS ZAMBRANO MÁRQUEZ y JESSET NEIGLIMAR ZAMBRANO MÁRQUEZ. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un treinta por ciento (30%), cada vez, que el co-obligado perciba un incremento salarial.


II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña y Adolescente se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña y Adolescente antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña y Adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO OROPEZA Y MÁRQUEZ BASTIDAS YAMILET THAYDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.680.265 y V- 11.040.799, respectivamente, en fecha 24/02/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
















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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5090
RO/BCG/dmb.-