REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 30 de Marzo de 2006
195° y 147°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 04 de Agosto de 2000, se previno mediante boleta de notificación al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ASCANIO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 10.283.580, a objeto de que señalada en la presente causa residencia, lugar y domicilio del agraviante y suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de la localización, prevención que le fue ordenada a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 ordinales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que en fecha 10 de Agosto de 2000 el ciudadano Antonio José Ascanio manifiesta que su acción constituye un “Amparo Sobrevenido” y en la diligencia cursante al folio 10 mediante el cual pretende subsanar el error u omisión a que se contraen en el artículo 18 ordinales 2 y 3 ejúsdem, señala como presunto agraviante a la progenitora del niño REINALDO ANTONIO ASCANIO HERNÁNDEZ, evidenciándose que no se corrigió el defecto u omisión, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Asimismo SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO del expediente remitiéndolo al Archivo Judicial para su resguardo y cuido, previa devolución de los originales que las partes requieran, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Exp Nro 2950
Motivo: Amparo Sobrevenido
RO-BCG-dmb.
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