REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 30 de Marzo del 2006
196° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que comparecieron en fecha 28/03/06, las Ciudadanas: LACERATI MONTORO PIERA ANTONIA y MONTORO ANNA MARIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.035.008 y V-6.151.514, respectivamente, a fin de llevar a cabo acto conciliatorio en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del Niño: TOMÁS GABRIELLE CARANO LACERATI; quienes previa entrevista conciliatoria ante el Juez, establecieron la Guarda Provisional, conforme a lo establecido en el Art. 358 ejúsdem, en los términos establecidos ante la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda:
I
La Ciudadana: LACERATI MONTORO PIERA ANTONIA, acuerda otorgar por el lapso de un año, a partir de la presente fecha, la Guarda Provisional de su hijo, el Niño: TOMÁS GABRIELLE CARANO LACERATI, a la Ciudadana: MONTORO ANNA MARIA, en su carácter de Abuela Materna, en virtud de que requiere viajar a Italia a acompañar a su esposo, por razones medicas.
La Ciudadana: MONTORO ANNA MARIA, manifiesta su aceptación, recibiendo al niño en perfecto estado físico y emocional. La Guarda se ejercerá en el lugar de residencia de la misma, en: Res. Las Margaritas, Torre C, Piso 13, Apt. 13-A, Corralito, Estado Miranda.
Ambas comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración el interés del mencionado niño, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y, considerando por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño
anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre las Ciudadanas: LACERATI MONTORO PIERA ANTONIA y MONTORO ANNA MARIA, de fecha 28/03/06 de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ GIRON
Motivo: Homologacion de Guarda Provisional
Expediente N° S-5160
RO/BG/Jg.-
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