República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
EXPEDIENTE 10631
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos VERÓNICA NOEMI RODRÍGUEZ ALEMÁN y JOSÉ GREGORIO PRIETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.283.200 y V-11.989.997, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
* Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Octubre del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 55, folio 55 que se encuentra anexa.
* Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre MISAEL JOSÉ PRIETO RODRÍGUEZ, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VERÓNICA NOEMI RODRÍGUEZ ALEMÁN y JOSÉ GREGORIO PRIETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.283.200 y V-11.989.997, respectivamente, en fecha 27 de Enero del 2005.
Comparece en fecha 06/03/06 la ciudadana VERÓNICA NOEMI RODRÍGUEZ ALEMÁN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.283.200, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos. En fecha 08/03/06 esta sala de juicio acuerda notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO, que dando notificado en fecha 20/03/06.
I
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VERÓNICA NOEMI RODRÍGUEZ ALEMÁN y JOSÉ GREGORIO PRIETO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.283.200 y V-11.989.997, respectivamente que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Octubre del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 55, folio 55, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija en la residencia de la abuela materna durante los días sábados y domingos en forma alterna en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., y 06:00 p.m.; se deja expresa constancia que el régimen de vistas será vigente hasta que el niño tenga siete (07) años de edad, siendo entendido que después que el niño tenga dicha edad los padres de mutuo acuerdo establecerán un régimen alterno. Asimismo, la madre podrá llevar al niño de vacaciones dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, suma esta que será atribuida al menor y la cual será depositada en una cuenta de ahorros aperturada a favor del niño, en la entidad bancaria que la madre designe con Agencia o Sucursal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que la madre disponga del mismo en beneficio del niño, quedando expresamente convenido que el padre contribuirá con los gastos derivados de la mensualidad escolar, gastos médicos, ropa y medicina en forma proporcional , es decir, conjuntamente con su cónyuge en partes iguales. El quantum, fijado como obligación alimentaria equivale al 30% de su sueldo, dando un monto aproximado de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), asimismo cancelará una bonificación especial en el mes de agosto y otra e el mes de diciembre igual a la cantidad del quantum fijado como obligación alimentaria. Igualmente dicha cantidad será incrementada anualmente en un 15%, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315, ejusdem.
LIQUÍDESE LA UNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en Los Teques. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de
Marzo del año dos mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº 10631
RO/BCG/ycc.-
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