REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-4940
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LEONOIRA COROMOTO QUINTERO AGUILAR Y NIEVES BAPTISTA WILMER RAFAEL, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.660.741 y V- 10.281.254, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Arlet Díaz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.685, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la parroquia San Pedro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha de 12 de Febrero del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 04, folio 04, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Leomerlys Sinay Nieves Quintero.
*-Admitida la solicitud en fecha 08 de Febrero del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los LEONOIRA COROMOTO QUINTERO AGUILAR Y NIEVES BAPTISTA WILMER RAFAEL, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.660.741 y V- V- 10.281.254, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la adolescente: Leomerlys Sinay Nieves Quintero, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana Leonoira Coromoto Quintero Aguilar de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas el padre compartirá con la prenombrada adolescente todos los fines de semana en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente, y en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la obligación alimentaria, el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), mensuales cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumado anualmente da un total de 14 cuotas, lo que representa la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00) a partir del 01 de Enero del 2007, estas cuotas se incrementaran en un 12% anual, lo que equivale a 18.000,00 bolívares, es decir, lo cual da un total de 168.000,00 mensuales, durante el año 2007, sumado las 14 cuotas totaliza la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.352.000,00)todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-4940.
RO/BG/ycc.-
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