República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10586
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FRANCY JASMIN GUERRERO y LUIS ALBERTO DORIA CORDOVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.510.315 y V-6.814.144, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado José Luis Naveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.973, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 29 de Marzo del año 1990, conforme al acta de matrimonio Nº 34, folio 34, que se encuentra anexa en el folio 03 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: BRYAN JAVIER y BYRON ALEXANDER.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCY JASMÍN GUERRERO y LUIS ALBERTO DORIA CORDOVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.510.315 y V-6.814.144, respectivamente en fecha 21 de Diciembre del año 2004.

*- Comparecen la cónyuge en fecha 02 de Marzo del año 2006, los ciudadanos FRANCY JASMIN GUERRERO y LUIS ALBERTO DORIA CORDOVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.510.315 y V-6.814.144, respectivamente, por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

*-Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles en común.



*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCY JASMIN GUERRERO y LUIS ALBERTO DORIA CORDOVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.510.315 y V-6.814.144, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 29 de Marzo del año 1990, conforme al acta de matrimonio Nº 34, folio 34, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y; como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño Byron Alexander y el adolescente Bryan Javier, será ejercida por la madre ciudadana Francy Jasmin Guerrero. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, el padre visitara a sus hijos todos los fines de semana en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del prenombrado niño y el adolescente. La obligación Alimentaria, el padre se compromete aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, equivalentes al 30% de su salario, cancelando además dos cuotas adicionales en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumado anualmente da un total de 14 cuotas, lo que representa la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) anuales. A partir del 01 de Enero del 2005, estas cuotas se incrementaran en un 12% anual, en lo que respecta a gastos de medicina, colegio, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10586.
RO/BG/ycc.-