REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 07 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vistas las actas que integran el presente expediente, y visto que los ciudadanos: LARA BRICEÑO MAYRA CELESTE y VERENZUELA MOLINA JOSE ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.040.101 y V-11.820.717, respectivamente, voluntariamente suscribieron acuerdo conciliatorio en fecha 03-03-2006, quienes de mutuo acuerdo convienen en establecer el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, los adolescentes: NAKOOSKIA DAYLI y WASKAYLI JUSBEL VERENZUELA LARA, conforme a lo establecido en el artículo 375, en concordancia con lo previsto en el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: se ratifica el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados por el obligado por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro 0151-001680600-329089-2 de Fondo Comun, a nombre de las adolescentes antes nombradas. SEGUNDO: Así mismo el obligado se compromete a depositar adicional y mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hasta saldar la deuda de las pensiones atrasadas no canceladas cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1844.500,00). TERCERO: se prevee el aumento automático del monto de la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del aumento que perciba el obligado en su lugar de trabajo. CUARTO. El obligado se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de las adolescentes beneficiarias, previa presentación de factura o presupuestos del gasto. QUINTO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN por treinta y seis (36) mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, sobre las prestaciones sociales, en caso de renuncia o despido del obligado de su lugar de trabajo, en cuyo caso deberá remitirse el monto correspondiente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese al ente empleador para tal fin.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños y adolescentes, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LARA BRICEÑO MAYRA CELESTE y VERENZUELA MOLINA JOSE ANTONIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.040.101 y 11.820.717, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. librese oficio al ente empleador Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ C. GIRON

Expediente Nº 11.739
Motivo: Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.-