REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-4958
“Visto”
Escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, TONI VÁSQUEZ PEÑA Y EVELYN MARÍA ESCOBAR BERMÚDEZ, extranjero y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.062.542 y V-11.929.030, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.718 y 72.143, respectivamente, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Julio del año 1996, según acta de Matrimonio Nº 47, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*- De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: GRETTY MARIAN, GREXSY JOHANY y GREYLER JOSUÉ, de doce (12), once (11) y cuatro, (04) años de edad, respectivamente.
*- Admitida la solicitud en fecha diez (10) de Febrero del año 2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos TONI VÁSQUEZ PEÑA y EVELYN MARÍA ESCOBAR BERMÚDEZ, extranjero y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.062.542 y V-11.929.030, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De los niños, GRETTY MARIAN, GREXSY JOHANY y GREYLER JOSUÉ, de doce (12), once (11) y cuatro, (04) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana EVELYN MARÍA ESCOBAR BERMÚDEZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, que el padre de los niños, se compromete a suministrar a la madre de los mismos la suma mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por este concepto, por cuanto la Obligación Alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales progresivos y acumulativos en un porcentaje del diez por ciento (10%), así mismo, en los meses de agosto y diciembre de cada año la Obligación Alimentaria será el doble de la suma vigente para esa fecha. Así mismo el padre de los niños se obliga y compromete a suministrarle a sus hijos, siempre dentro de sus posibilidades, los gastos extraordinarios de los niños, tales como Pólizas de seguros, compra de ropa, gastos médicos y medicinas. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá el más amplio régimen de visitas a los niños, de tal forma que éstos mantenga la misma relación, unidad y apoyo con sus padres como hasta ahora la han tenido, en procura del bienestar material e intelectual de los niños. Ambos padres expresamente declaran que el régimen de visitas podrá ser modificado de mutuo acuerdo, siempre en bienestar de los niños y conveniencia de los padres, manteniendo en todo caso recíprocamente, el respecto a la privacidad y conveniencia de los niños y de los padres.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. ROCCO OTELLO La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-4958
RO/BCG/dmb.-
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