REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-4974
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JUAN VIEIRA ALFONSO Y KATIUSKA MOSQUERA DE VIEIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.452.367 y V-6.878.006, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Milagros Zabala Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 60.013, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha de 14 de junio del año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 144, folio 144, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Daniel Alejandro José y Ariana Jesús.
*-Admitida la solicitud en fecha 15 de Febrero del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los JUAN VIEIRA ALFONSO Y KATIUSKA MOSQUERA DE VIEIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.452.367 y V-6.878.006, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio el adolescente: Daniel Alejandro José y la niña Alejandra Jesús, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana Katiuska Mosquera de Vieira Pérez de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece que será un régimen amplio y consensual, siempre tomando en cuenta lo que más beneficie a los menores; el padre podrá visitar a sus hijos en su domicilio, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad de ellos, y podrán salir con el padre los fines de semana y pernotar en su residencia. Los días festivos, decembrinos y vacacionales serán compartidos con los progenitores todo ello de acuerdo con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensual, y se incrementar en un 10% anual, siempre y cuando exista un aumento en la capacidad de ingreso del obligado y en los meses de Agosto y Diciembre habrá una doble bonificación con respecto al monto de la Obligación Alimentaria, es decir que en los meses de agosto y Diciembre aportará la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-4974.
RO/BG/ycc.-